REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 207° Y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.336.350, de este domicilio.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARÍA GABRIELA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.336.350, con inpreabogado nro. 115.010.
I.C) PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Julio de 1.989, bajo el nro. 403, Tomo 11, adicional 8.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GREISSY SAYONARA MONTANER, PAOLA ANDREA CAIMAN ROSALES, y GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA, con inpreabogados nros. 112.496, 200.123, 121.420, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por la abogada MARÍA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, contra la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Julio de 1.989, bajo el nro. 403, Tomo II adicional 8.
IV.
Alega la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, en su libelo de la demanda lo siguiente:
La parte actora alega que en fecha 28.04.2011, celebró un contrato de Opción de Compra Venta con la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 1989, anotado bajo el N° 403, Tomo II, Adicional 8, dicho contrato de compra venta fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que las partes contractuales se comprometieron a celebrar un documento de compra venta debidamente protocolizado, sobre un bien inmueble a futuro constituido por un Apartamento Residencial, distinguido con el N° 3-1-A, el cual se encuentra ubicado en el piso 3, que formará parte del Edificio Multifamiliar H.D. BUILDING JORGE COLL RESIDENCE.
Que el precio por el cual la PROMOTORA INMOBILIARIA se compromete a venderle a la beneficiaria, es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 850.000,00), los cuales serán cancelados de la forma discriminada y como acordaron las partes contractuales
Que para el 27 de abril de 2012 la obra determinada H.D. BUILDING JORGE COLL RESIDENCE no presentaba avances significativos en la construcción que hiciera suponer que el mismo estaría terminado para el 11 de mayo de 2013, fecha tope para la culminación de la obra, consumidas como fueran las sucesivas prórrogas que el contrato concedía para tal fin.
Que durante el lapso de sesenta (60) días de que disponía H.D. INVERSIONES, C.A., para adecuarse a la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, la mencionada Sociedad Mercantil incumplió con su obligación de constituir una fianza de fiel cumplimiento por el cien por ciento (100%) de la obra y hasta su terminación (…) que cuando la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., incumplió con la obligación de constituir la fianza de fiel cumplimiento puso en riesgo la inversión presente (hasta ese momento) y futura de la adquiriente, quien no tenía ni tuvo asegurada la culminación de la vivienda, lo cual introdujo un elemento de desbalance contractual que hacia descansar el riesgo de la no ejecución de la obra en cabeza de la adquiriente.
Que la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., incumplió con su obligación de ajustarse a la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria dentro de los sesenta (6) días continuos a la entrada en vigencia de dicha norma, en lo referente a la obra de construcción conocida como Edificio Multifamiliar H.D. BUILDING Jorge Coll Residence.
Que frente a la flagrante violación de la norma, le asiste a la parte actora fundada razón para negarse a pagar la última cuota de las doce (12 pactadas y el saldo del precio, hasta tanto la demandada de autos cumpla con sus obligaciones legales y contractuales (…) que la razón por la cual no fue cancelada el último pago se vieron justificadas por cuanto la obra en cuestión no estaba aún concluida ni permisaza para el 12 de febrero de 2014, a mas de un año después del vencimiento del término que tenía la constructora oferente para proyectar, construir y permisar la citada obra civil.
Que con fundamento en los hechos narrados procede a demandar para que la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., convenga o en defecto de ello, sea condenada en cumplir con las generales de Ley contenidas en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, Ley de Propiedad Horizontal y las específicas del Contrato de Compra Venta celebrado entre las partes contractuales (…) que la Sociedad Mercantil demandada se sirva otorgar a la parte actora documento de compra venta definitivo de un inmueble destinado a vivienda (…) que sea condenada al pago de las costas procesales.
V
Las abogadas GREISSY MONTANER y GERALDINE DÍAZ, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la parte demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegaron lo siguiente:
Que primeramente oponen la excepción de la Falta de Jurisdicción del Juez, a favor de la administración pública, específicamente de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, ya que como se desprende la demanda se refiere a un contrato preliminar que se denominó Contrato de Opción de Compra, sobre un inmueble en construcción con entrega a futuro, siendo el objeto de la acción interpuesta demanda por cumplimiento de contrato, constituido por un apartamento residencial, destinado a vivienda, tal como se especifica en la cláusula primera del denominado contrato.
Que las disposiciones legales establecen una serie de mecanismos de protección, que creó el legislador para regular el ámbito de los adquirientes y productores de viviendas, tendentes a proveerlos de herramientas para controlar todo lo que vincule el sistema de construcción de inmuebles destinados a viviendas, abarcando los procesos de preventa, venta, protocolización y por ende de todos los convenios que se suscriban entre los particulares cuyo objeto sea una vivienda en proceso de construcción o aun no construida (..) que la ley establece que el órgano rector corresponde a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, así como las atribuciones de esa dirección, ejerciendo la regulación, administración, supervisión, inspección control y sanción por parte del estado, en todos los casos donde el objeto de los contratos suscritos sea un inmueble destinado a vivienda en construcción.
Que la presente situación jurídica que entra dentro del campo de aplicación de la mencionada ley, ya que se trata de una preventa de un apartamento residencial destinado a vivienda con entrega a futuro, que al momento de suscribir el contrato se encontraba en construcción, por ello existe la Falta de Jurisdicción del Juez en beneficio de la Administración Pública y solicitó se declare con lugar la falta de jurisdicción para conocer del presente juicio, a favor de la administración pública, eso en patrocinio de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y se declare de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil el proceso extinguido con todos los pronunciamientos de Ley y se cumpla con la remisión ordenada conforme a lo consagrado en los artículos 59 y 62 de la Ley Adjetiva Civil.
VI.
El Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del Lapso fijado para contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda (procedimiento ordinario), en vez de contestar, puede oponer defensas previas al juicio, tal es el caso de auto, que la parte demandada, estando legalmente citada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, en vez de contestar opuso cuestiones previas, como lo es la establecida en el ordinal primero del artículo 346, es por ello que esta Juzgadora indefectiblemente debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma.
La falta de Jurisdicción del Juez comprende su imposibilidad para dictar sentencias y pasarla por autoridad de cosa juzgada, esencialmente por haber perdido su capacidad funcional en un ámbito concreto del ordenamiento jurídico, bien sea, por estar atribuido a un órgano o ente de la Administración Pública o una autoridad extranjera.
VII.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, con base a las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“.Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
En este sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en consecuencia en el caso bajo estudio referido al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Alegó la apoderada judicial de la parte demandada, que opone la excepción de la falta de jurisdicción del Juez, a favor de la administración pública, especialmente de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, ya que en el libelo de la demanda y en el instrumento fundamental que se acompaño, el cual se refiere a un contrato preliminar de opción de compra, sobre un inmueble en construcción con entrega a futuro, siendo el objeto de la acción interpuesta por Cumplimiento de Contrato, constituido por un apartamento residencial destinado a vivienda, tal como se especifica en la cláusula primera del contrato.
Que en fecha 30-4-2.012, se promulgó la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en Gaceta Oficial bajo el nro. 39.912, la cual fue creada con el fin jurídico de regular todo lo relativo a los contratos, cualquiera que sea su denominación venta, preventas sobre viviendas en proceso de construcción o aún no concluidas.
Que en el presente caso versa sobre un contrato de preventa, cuyo objeto es un apartamento residencial con entrega a futuro, destinado a vivienda, tal como se evidencia en la cláusula primera y así concatenamos el documento fundamental de la presente demanda con la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, encontrándose que se trata de una situación jurídica que entra dentro del campo de aplicación de la mencionada Ley, ya que se trata de una preventa de un apartamento residencial destinado a vivienda con entrega a futuro, que al momento de suscribir el contrato se encontraba en construcción, por ella oponen formalmente la Falta de Jurisdicción del Juez en beneficio de la Administración Pública.
Se observa que el presente juicio versa sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, contra la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., ambos identificados en este fallo.
La parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas alega que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer del presente juicio, sino la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, ya que en el libelo de la demanda y en el instrumento fundamental que se acompañó, el cual se refiere a un contrato preliminar de opción de compra, sobre un inmueble en construcción con entrega a futuro, siendo el objeto de la acción interpuesta por Cumplimiento de Contrato, un apartamento residencial destinado a vivienda, tal como se especifica en la cláusula primera del contrato.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, contradigo la cuestión previa alegando, que la parte demandada se equivoca al interpretar que todas las acciones jurídicas referentes a inmuebles de esa categoría deben ser declinadas a la Administración Pública en virtud de la negada Falta de Jurisdicción universal del poder Judicial con respecto a los contratos de opción de compra de viviendas en fase constructiva. Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido entre las acciones por resolución de contrato y aquellas de cumplimiento de contrato, atribuyendo jurisdicción al poder judicial en el segundo supuesto y negándosela en el primero. Que para concluir afirma que el poder judicial si tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa contentiva de una acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, sin necesidad de contar con el Aval de la Administración pública, (ex artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria).
Ahora bien, como es obligación del juez decidir ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, se puede evidenciar del escrito libelar que el presente juicio tiene por objeto el Cumplimiento de un contrato de compra venta, celebrado entre la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A, ya identificada (parte demandada) y la ciudadana YUNELSY VALVO SERRANO, ya identificada (parte demandante) de un inmueble, constituido por un apartamento, el cual ambas partes lo identificaron en el contrato con el número 3-1-A, piso 3, que forma parte del edificio H.D BUILDING, JORGE COLL RESIDENCE, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Parcela N° 2, Avenida Nuestra Señora del Pilar, cuyos linderos esta Juzgadora da por reproducidos en el escrito libelar.
También se puede evidenciar de la documentación anexa al escrito libelar, específicamente del contrato cuyo cumplimiento se pide (Fs. 26-32), que el objeto del mismo, es un inmueble a futuro constituido por un apartamento residencial distinguido con el nro. 3-1-A, el cual se encuentra ubicado en el piso 3, del Desarrollo Residencial Edificio Multifamiliar H.D. Bulding Jorge Coll Residence.
Igualmente se observa de la inspección practica por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 12 de Febrero de 2.014, (Fs- 23-35), que el referido juzgado se constituyó en un edificio Multifamiliar denominado HD BULDING JORGE COLL RESIDENCIE, situado en la avenida Virgen del Valle con Avenida Nuestra Señora del Pilar, en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, y de los particulares evacuados se pudo constatar que tanto el referido edificio donde se constituyó el Juzgado que practicó la inspección como el apartamento 3-1-A, que forma parte del mismo edificio no se encontraban concluidos en su totalidad.
Ahora bien, en fecha 30 de Abril de 2.012, mediante gaceta oficial nro. 39.912, se promulgó la ley Contra la estafa Inmobiliaria la cual tiene por objeto, establecer un conjunto de normas, dirigidas a controlar, regular, y sancionar la construcción, venta, preventa, permisología y protocolización de viviendas; considerando el proceso de la construcción y todos los convenios entre particulares, cualquiera que sea su denominación contractual, mediante el empleo de artificios de engaños e incumplimiento, sancionando el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines.
La referida en su artículo 18 establece: “No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente.
Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescisión debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad.”
De la norma antes trascrita se puede colegir, que no es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente, al menos que se produzca un incumplimiento por parte del comprador en el pago de más de noventa días de cualquiera de las cuotas contractuales.
Sobre este punto la Sala Eolítico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 00039 de de fecha 21 de Enero de 2.016, estableció:
“…En este orden de ideas, considera necesario la Sala Político-Administrativa traer a colación el artículo 1° de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer un conjunto de normas dirigidas a regular, controlar y sancionar la construcción, venta, preventa, permisología y protocolización de viviendas; considerando el proceso de la construcción y todos los convenios entre particulares, cualquiera sea su denominación contractual, mediante el empleo o artificio de engaño e incumplimiento, sancionando penalmente el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines, cumpliendo con el fin supremo y constitucional de defender, proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna”.
Sobre el contenido de la norma transcrita, esta Sala en sentencia N° 00761 del 29 de mayo de 2014, señaló que lo pretendido por el aludido instrumento normativo es impedir que los eventuales compradores suscriban contratos desprovistos de controles en los que se incorporen cláusulas leoninas, que estipulen condiciones asimétricas, que los hagan inejecutables y que, en definitiva operen en detrimento de los adquirientes.
Asimismo, aprecia este Máximo Tribunal que el artículo 18 eiusdem contempla lo siguiente
“Artículo 18. No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescisión debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat”. (Destacado de la Sala).
Como bien lo estableció esta Sala Político-Administrativa, mediante la aludida sentencia N° 00761, publicada el 29 de mayo de 2014, para que los constructores, contratistas, productores y promotores de vivienda “puedan ser liberados de su obligación, deben pedir ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la terminación del contrato que deberá ser avalada por ésta. Ello supone, la inclusión en la norma de un trámite que exige la sustanciación de un procedimiento en sede administrativa para dar por finalizado un contrato por rescisión”.
Asimismo, en el aludido fallo se advirtió conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria que si una de las partes pretende rescindir un contrato celebrado sobre un inmueble en construcción o aún no construido deberá acudir ante “un órgano de la Administración Pública, por lo tanto, el poder judicial no tendría jurisdicción en hipótesis como la planteada”. (Destacado de la sentencia N° 00761 del 29 de mayo de 2014)…”

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia el trámite de un procedimiento administrativo cuando los constructores, contratistas, productores y promotores de vivienda requieran ser liberados de su obligación, el cual deberá ser tramitado ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Ahora, en el caso de marras, se observa que la pretensión de la demandante es el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito entre los sujetos que conforman el presente juicio en fecha el 28 de Abril de 2.011, y cuyo objeto es un apartamento residencial distinguido con el nro. 3-1-A, el cual se encuentra ubicado en el piso 3, del Desarrollo Residencial Edificio Multifamiliar H.D. Bulding Jorge Coll Residence.
Por consiguiente, al tratarse el presente juicio de un cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, en el cual se solicita el otorgamiento del documento público de compra-venta definitivo del inmueble arriba señalado, se concluye que la presente acción debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Es por todo lo que en apego, a los hechos y el derecho expuesto que esta Juzgadora declara Sin lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, es decir la contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, como será indicado en forma concisa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada relativa a la falta de Jurisdicción, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que este Tribunal tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, contra la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A, plenamente identificada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Junio de 2.018 Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.535.
AVC/FVV/Pg.