REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Ocho (08) de Junio de 2018
208° y 159°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Julio César Ostos y Jorge Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.463 y V-6.979.699 respectivamente, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.326 y 101.663, domiciliados en la calle Buenaventura Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.124, domiciliado en la Urbanización Vista Azul, Sector Villa Juana, Municipio García Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: Zenaida del Valle Marín Vásquez, Ángel Rafael Marín Vásquez, Tomas Ignacio Marín Vásquez, Luís Rafael Marín Vásquez, Dámaso José Marín Vásquez y Luzmary Marín Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.390, V-8.382.504, V-8.394.488, V-11.853.108, V-9.308.908 y V-10.197.895 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boca de Río, calle 56, casa Nº 8, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NÚMERO DE EXPEDIENTE: Nº A-0060-18

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento, con motivo la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, interpuesta en fecha 04 de Junio de 2018, por los Abogados JULIO CÉSAR OSTOS Y JORGE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.463 y V.-6.979.699, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.326 y 101.663, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.124, contra los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ, ÁNGEL RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, TOMAS IGNACIO MARÍN VÁSQUEZ, LUÍS RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, DÁMASO JOSÉ MARÍN VÁSQUEZ, Y LUZ MARY MARÍN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.410.991; V-8.390.390; V.-8.382.504; V-8.394.488; V-11.853.108; V.-9.308.908; y V-10.197.895, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boca de Río, calle 56, casa Nº 8, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, proveniente de un Contrato Privado de Compra-Venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, celebrado en fecha 24 de Abril de 2016, entre los ciudadanos Tomas de Jesús Marín, Zenaida del Valle Marín Vásquez, Ángel Rafael Marín Vásquez, Tomas Ignacio Marín Vásquez, Luís Rafael Marín Vásquez, Dámaso José Marín Vásquez, y Luz Mary Marín Vásquez, arriba identificados, por una parte, y por la otra parte, el ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, anteriormente identificado, sobre un bien mueble constituido por un (1) Buque de Pesca, de construcción artesanal, con estructura y casco de madera, denominado “ENRIMAR”, con Matricula Nº ARSH 4979/YYP-5643, cuyas características y dimensiones son las siguientes: Arqueo Eslora: 10; Manga: 2.40; Puntual: 1.60; Bruto. 9.07; Neto: 4.09; Tipo de Buque: Lancha; Clase y Serial del Motor: 1 Diesel Marino Nº Y2-05547; Nº de Cilindros: 2; Marca/Fabricante: YASMAR; Capacidad de Personas: 6; Ubicación: Chacachacare, inscrito en fecha 13 de Mayo de 2005, ante el Registro Naval Principal de la Circunscripción Acuática de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 146, Folios 130 al 134, Protocolo Único, Tomo. III, Segundo Trimestre del Año 2005, fundamentada en los artículos 1, 151, 155, 186 y 197 Numerales 1, 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante Nota de Secretaría de fecha 04 de Junio de 2018, se deja constancia de haber recibido un escrito libelar constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, así como sus respectivos anexos conformados por cuarenta y tres (43) folios útiles, contentivo de la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, interpuesta por los Abogados Julio César Ostos y Jorge Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.463 y V-6.979.699, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.326 y 101.663, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.124, contra los ciudadanos Zenaida del Valle Marín Vásquez, Ángel Rafael Marín Vásquez, Tomas Ignacio Marín Vásquez, Luís Rafael Marín Vásquez, Dámaso José Marín Vásquez, y Luz Mary Marín Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.390, V.-8.382.504, V-8.394.488, V-11.853.108, V.-9.308.908 y V-10.197.895 respectivamente, cursante a los folios 01 al 50 del expediente.

Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2018, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente causa, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario, bajo el Expediente Nº A-0060-18, cursante al folio 51 del expediente.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL AGRARIO

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado Agrario se pronuncie acerca de su competencia para conocer la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, interpuesta el 04 de Junio de 2018, por los Abogados JULIO CÉSAR OSTOS Y JORGE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.463 y V.-6.979.699, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.326 y 101.663, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.124, contra los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ, ÁNGEL RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, TOMAS IGNACIO MARÍN VÁSQUEZ, LUÍS RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, DÁMASO JOSÉ MARÍN VÁSQUEZ, Y LUZ MARY MARÍN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.390; V.-8.382.504; V-8.394.488; V-11.853.108; V.-9.308.908; y V-10.197.895, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boca de Río, calle 56, casa Nº 8, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo cual pasa hacer previas las consideraciones siguientes :

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.

En tal sentido, se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como derecho fundamental tipifica el principio de seguridad agroalimentaria, siendo éste una norma de orden público, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.

Esta seguridad agroalimentaria debe ser protegida por los tribunales con competencia agraria”. (Cursivas por este Tribunal).

Con respecto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por la parte actora, este Tribunal Agrario considera necesario examinar lo previsto en los artículos 151, 155, 186 y 197 Numerales 8 y 15, y la Disposición final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen, lo siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley qué rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia…”.

“Artículo 155: Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

”Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“….Omissis…”
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
“….Omissis…”
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria...”.

“Disposición Final Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas presente Ley, estarán sometidas al principio constitucionalidad de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

De las normas supra transcritas, se infiere la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 197 numerales 8 y 15, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…Omissis…) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios; (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos entre particulares que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

Al respecto, este Tribunal Agrario considera necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 563, de fecha 21 de mayo de 2013, expediente Nº 12-1191, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Miguel Omar Valera Vásquez, en la cual se estableció, entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“…Omissis… En base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad ambiental para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Con respecto al punto referido al fuero atrayente, esta Sala Constitucional en decisión Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 hoy 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “(…) en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo Nº 200/2007. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Con el referido criterio, se evidencia que “(…) el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06)…”.

De igual modo, también se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 912, de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Jesús Alfredo Montilla Almeida y otros contra Claudio Bata Gallardo, bajo la ponencia de la Magistrada Nora Vásquez de Escobar, en la cual se amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

“…Omissis… En decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002 emanada de esta Sala, se establecieron los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por la jurisdicción especial agraria, siendo que en esa oportunidad se dispuso lo siguiente: "Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rustico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. (...).
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil. Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: "Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella…”. (Negrillas del Tribunal).

Con respecto a la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer y dirimir conflictos entre pescadores y pescadoras derivados de la actividad de pesca artesanal y acuicultura se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1.658 de fecha 13 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: “Víctor Ramón Ramos Fermín contra Pesquero Mar, C.A.”), y lo establecido en la decisión aclaratoria de fecha 16 de Diciembre de 2014, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“…Omissis… Ahora bien, efectuada una breve síntesis del caso que nos ocupa, y observando que en éste no se actúa, en forma alguna, contra ningún ente agrario, sino que el mismo es entre particulares, esta Sala considera menester señalar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(...).
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(…Omissis…).
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. De conformidad con el artículo parcialmente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan como la del caso de autos con ocasión a una indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, donde es evidente de incluir dentro del sector agropecuario, las actividades no sólo de acuicultura (donde interviene directamente el hombre en el ciclo biológico), sino también de pesca o extractiva de productos del mar, así como las actividades conexas o auxiliares a esas actividades principales. Esto es de gran relevancia en el Derecho agrario moderno, que con una visión amplia de su objeto, debe brindar tutela a todas aquellas actividades que de alguna manera contribuyen al desarrollo rural sostenible y a la prestación de servicios rurales, para los mismos productores, y también para los consumidores, lo que hace concluir que la presente causa debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, señala el accionante de autos: (…) La presente causa versa sobre el juicio que por daños y perjuicios interpusiera el ciudadano Víctor Ramón Ramos Fermín contra la Sociedad mercantil Pesquero Mar, C.A., en virtud de que la empresa demandada no ha respondido a la reclamación efectuada, en el sentido del resarcimiento de los daños que la embarcación denominada El Pez Dorado, Matrícula APNN-7897, le causó a las artes de pesca de su propiedad, cuando se encontraba faenando a bordo del buque pesquero denominado El Poseidón, al norte de la ciudad de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, específicamente en un espacio denominado Punta con Punta, ubicado aproximadamente a doce (12) millas náuticas de dicha población. (Resaltado de la Sala). En efecto, como antes se indicó el artículo 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente: Artículo 197 (…).15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Artículo 198 Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social conforme a ello la decisión Nº 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció: (…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (Omissis) Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que el demandante aduce: (…) se encontraba faenando a bordo del buque pesquero denominado El Poseidón, al norte de la ciudad de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, específicamente en un espacio denominado Punta con Punta, ubicado aproximadamente a doce (12) millas náuticas de dicha población. Por lo tanto, visto que el incidente ocurrió en las adyacencias al estado Nueva Esparta y conforme esta Sala, con la apreciación expuesta por la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Sucre en referencia a la inmediación por tal motivo en el presente caso el Juzgado competente por el territorio para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Margarita. Así se resuelve…”.

Igualmente, también se hace necesario destacar el contenido de la decisión aclaratoria de fecha 16 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…Omissis… Por cuanto es la sentencia Nº 1.658, publicada el 13 de Noviembre 2014, por esta Sala de Casación Social, se incurrió en error material, pasa este Alto Tribunal subsanar el mismo en los siguientes términos:
En el mencionado fallo, se lee en la pagina 8. “(…) declara: COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta”, lo anterior debe suprimirse y sustituirse como a continuación se indica: “(…) COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, con sede en Margarita…”.

Asimismo, también es importante y necesario traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0053, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió modificar la estructura de la competencia agraria de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en la forma que determina la presente Resolución; y se ordenó, suprimir la competencia en materia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede La Asunción; en consecuencia, creó un juzgado de primera instancia agraria con competencia en todos los municipios del estado Nueva Esparta, que se denominará JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en la Asunción, otorgándole competencia a los Tribunales de Primera Instancia Especializados en Materia Agraria para dirimir conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, los derivados de la pesca artesanal y acuicultura. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundo la República y la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el nuevo Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.

Así las cosas, es a los jueces de primera instancia agraria a los que Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha facultado y le atribuido competencia para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente puedan conocer, y en este caso en concreto, las Demandas de Reconocimiento de Instrumento Privado por vía principal, que se susciten entre particulares con motivo de la actividad agroalimentaria, así como también para dirimir conflictos entre pescadores y pescadoras derivados de las actividades de pesca artesanal y acuicultura, en virtud de que son los jueces naturales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que son tribunales especializados en materia agraria para el conocimiento y resolución de estos asuntos, siendo esta característica exigida en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo la misma línea de argumentación, también se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 249 de fecha 05 de mayo de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson (Caso: “la sociedad mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROFICA).”), en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“…Omissis… Ahora bien, en el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una sentencia que, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada-apelante (hoy accionante) contra la decisión dictada el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada por el ciudadano Eduardo Enrique Hernández Quintero, contra la sociedad mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA, C.A.; confirmó la decisión dictada por el a quo y condenó en costas a la parte demandada-apelante. En este sentido, la Sala observa que el 21 de octubre de 2014 se introdujo, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una solicitud de reconocimiento formal del contenido y firma extendidas en documento privado de cesión de acciones supuestamente otorgado el 8 de agosto de 2013, lo cual fue admitido el 28 de octubre de 2014; mientras que, el 19 de noviembre de 2014, dicho tribunal declinó la competencia en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ver que se trataba de una empresa dedicada al sector agrícola, por lo que fue nuevamente admitido el recurso el 27 de febrero de 2015, lo cual fue recurrido el 19 de octubre de 2015, por los hoy accionantes en amparo, siendo declarado inadmisible el recurso de apelación el 27 del mismo mes y año, por lo que se fijó la audiencia preliminar para el 4 de noviembre de 2015, dictándose la sentencia de fondo el 7 de abril de 2016, en la que se declaró con lugar la demanda y como reconocido el documento, de la cual también se apeló el 20 de abril de 2016, conociendo del mismo el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el 7 de julio de 2016 dictó su decisión declarando sin lugar la apelación y confirmando el fallo apelado, motivo por el cual ejercieron, los hoy accionantes en amparo, el recurso de casación el 18 de julio de 2016, el cual, el 20 del mismo mes y año, fue declarado inadmisible. (…) Por lo tanto, siendo que el procedimiento aplicable al presente caso fue distinto (el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferente al del Código de Procedimiento Civil), sobre todo al observar que se ordenó cambiar la calificación jurídica de la parte actora en razón del principio iura novit curia, actuación que no es posible realizar en el juicio ordinario por los jueces civiles y mercantiles, es que se anulan las actuaciones realizadas en el proceso agrario y se repone la causa al estado de admisión. Así se decide. En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en amparo. Por lo tanto, en razón de lo señalado anteriormente, la Sala considera que en el presente caso se violaron los derechos a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al juez natural, motivo por el cual debe declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la quejosa contra el fallo dictado el 7 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide…”.

Con fundamento en la normativa constitucional y legal precedentemente expuestas y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados este Juzgado de Primera Instancia Agraria concluye y determina que la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por los ABOGADOS JULIO CÉSAR OSTOS Y JORGE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.463 y V.-6.979.699, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.326 y 101.663, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.124, contra los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ, ÁNGEL RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, TOMAS IGNACIO MARÍN VÁSQUEZ, LUÍS RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, DÁMASO JOSÉ MARÍN VÁSQUEZ, Y LUZ MARY MARÍN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.390; V.-8.382.504; V-8.394.488; V-11.853.108; V.-9.308.908; y V-10.197.895, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boca de Río, calle 56, casa Nº 8, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual tiene como objeto el Buque de Pesca, de construcción artesanal, con estructura y casco de madera, denominado “ENRIMAR”, con Matricula Nº ARSH 4979/YYP-5643, el cual está destinado a labores y actividades de pesca artesanal, de lo cual se deriva que el presente caso, es de naturaleza agraria. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es razón suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declare COMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por los apoderados judiciales de la parte actora, contra los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ, ÁNGEL RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, TOMAS IGNACIO MARÍN VÁSQUEZ, LUÍS RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, DÁMASO JOSÉ MARÍN VÁSQUEZ, Y LUZ MARY MARÍN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.390; V.-8.382.504; V-8.394.488; V-11.853.108; V.-9.308.908; y V-10.197.895, respectivamente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y armonía con los artículos 1, 151, 155, 186 y 197 numerales 1, 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.-

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Agrario, seguidamente pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la admisión o no de la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, interpuesta por los ABOGADOS JULIO CÉSAR OSTOS Y JORGE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.463 y V.-6.979.699, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.326 y 101.663, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.124, contra los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ, ÁNGEL RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, TOMAS IGNACIO MARÍN VÁSQUEZ, LUÍS RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, DÁMASO JOSÉ MARÍN VÁSQUEZ, Y LUZ MARY MARÍN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.390; V.-8.382.504; V-8.394.488; V-11.853.108; V.-9.308.908; y V-10.197.895, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boca de Río, calle 56, casa Nº 8, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y estando dentro del lapso legal, seguidamente pasa este Juzgado Agrario se pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, y tal efecto observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir las demandas o acciones en materia agraria a que se refiere el Capítulo VIII, indicada en el Título V del precitado instrumento legal, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicado supletoriamente al presente caso, y que debe contener el libelo de demanda, los cuales son objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de la demanda. Cabe señalar que el referido artículo autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando está sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la pretensión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, y en especial al libelo de DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, interpuesta por los ABOGADOS JULIO CÉSAR OSTOS Y JORGE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.463 y V.-6.979.699, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.326 y 101.663, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.124, contra los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ, ÁNGEL RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, TOMAS IGNACIO MARÍN VÁSQUEZ, LUÍS RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, DÁMASO JOSÉ MARÍN VÁSQUEZ, Y LUZ MARY MARÍN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.390; V.-8.382.504; V-8.394.488; V-11.853.108; V.-9.308.908; y V-10.197.895, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boca de Río, calle 56, casa Nº 8, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, observa este Juzgado Agrario que no siendo la presente demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE a sustanciación, cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte co-demandada, los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ, ÁNGEL RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, TOMAS IGNACIO MARÍN VÁSQUEZ, LUÍS RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, DÁMASO JOSÉ MARÍN VÁSQUEZ, Y LUZ MARY MARÍN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.390; V.-8.382.504; V-8.394.488; V-11.853.108; V.-9.308.908; y V-10.197.895, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boca de Río, calle 56, casa Nº 8, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, más un (1) día calendario que se les conceden como término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en autos la última boleta de citación de la parte co-demandada, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que procedan a dar contestación a la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado por vía principal, incoada en su contra. Líbrense las respectivas boletas de citación.

En este mismo contexto, se advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en la sentencia Nº 537, de fecha 06 de Julio de 2004, Nº Expediente: 01-436, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas, Liberty Mutual, en la cual se estableció como carga procesal a la parte demandante poner a lo orden y suministrar al ciudadano alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta a de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, incoada el 04 de Junio de 2018 por los ABOGADOS JULIO CÉSAR OSTOS Y JORGE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.463 y V.-6.979.699, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.326 y 101.663, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.124, contra los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ, ÁNGEL RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, TOMAS IGNACIO MARÍN VÁSQUEZ, LUÍS RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, DÁMASO JOSÉ MARÍN VÁSQUEZ, Y LUZ MARY MARÍN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.390; V.-8.382.504; V-8.394.488; V-11.853.108; V.-9.308.908; y V-10.197.895, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boca de Río, calle 56, casa Nº 8, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

SEGUNDO: SE ADMITE la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por los ABOGADOS JULIO CÉSAR OSTOS Y JORGE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.463 y V.-6.979.699, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.326 y 101.663, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.124, contra los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ, ÁNGEL RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, TOMAS IGNACIO MARÍN VÁSQUEZ, LUÍS RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, DÁMASO JOSÉ MARÍN VÁSQUEZ, Y LUZ MARY MARÍN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.390; V.-8.382.504; V-8.394.488; V-11.853.108; V.-9.308.908; y V-10.197.895, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boca de Río, calle 56, casa Nº 8, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ, ÁNGEL RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, TOMAS IGNACIO MARÍN VÁSQUEZ, LUÍS RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, DÁMASO JOSÉ MARÍN VÁSQUEZ, Y LUZ MARY MARÍN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.390; V.-8.382.504; V-8.394.488; V-11.853.108; V.-9.308.908; y V-10.197.895, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boca de Río, calle 56, casa Nº 8, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, más un (01) día que se les conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la última boleta de citación de la parte co-demandada, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) hasta la tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que proceda a dar contestación a la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, incoada en sus contra, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese el libelo de la demanda acompañado del auto de admisión y de la boleta de citación respectiva, a los fines de su formal práctica de citación. Certifíquese las copias de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de citación.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora este Tribunal Agrario advierte que decidirá por auto separado todo lo concerniente sobre la procedencia o no de dicha solicitud de Medida. En consecuencia se ordena abrir un cuaderno de medidas para proveer lo conducente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO


ABG. WILDEL MARCANO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las diez (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. WILDEL MARCANO GONZALEZ





EXP. Nº A-0060-18
JHP/wm/gj