REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Dieciocho (18) de Junio de 2018
207° y 159°
Verificada como fue el día de despacho, 14 de Junio de 2018 la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte actora, y asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido pasa seguidamente este Juzgado de Primera Instancia Agraria a pronunciarse sobre la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 eiusdem, el cual dispone lo, siguiente:
“Artículo 221: El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (...)”. (Cursivas del Tribunal).
De conformidad como ha quedado trabada la litis, la parte actora al comparecer a la audiencia preliminar alega: que ratifica la totalidad de los alegatos establecidos en la demanda, asimismo ratifica todos los documentos consignados a los autos, por lo que solicita un estudio exhaustivo de los mismos, así como del escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituyen los hechos controvertidos siguientes:
HECHOS CONTROVERTIDOS
1.-) La existencia del contrato verbal de opción de compra-venta celebrado entre la parte actora y el demandado, cuyo cumplimento se demanda, pues alega el actor que en dicho contrato se negocio la venta del Buque Pesquero, denominado “Costa de Paria”, con Matricula Nº ARSI-3144, inscrito en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, bajo el Nº 14, folios 57 al 61, Protocolo Único, Tercer Trimestre, el 24 de septiembre de 2004,
2.-) Determinar la veracidad de las cantidades de bolívares fuertes pagadas por el actor, de acuerdo con lo establecido en el contrato verbal de opción de compra-venta celebrado entre la parte actora y el demandado, en virtud de que el demandante procedió a efectuar pagos para adquirir el Buque Pesquero denominado “Costa de Paria”, Matricula Nº ARSI-3144, cancelando las cantidades de dinero que se detallan a continuación: a.-) Por concepto de cancelación de la deuda del crédito público, adquirido con el “Fondo Para el Desarrollo Agrario del Estado Sucre FONDAES”, Rif. Nº G-20005576-6, el cual fue otorgado a favor de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, para adquirir el Buque Pesquero, denominado “Costa de Paria”, con Matricula Nº ARSI-3144, inscrito en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, bajo el Nº 14, folios 57 al 61, Protocolo Único, Tercer Trimestre, el 24 de septiembre de 2004, en tal sentido, la parte actora efectuó un pago a el “Fondo Para el Desarrollo Agrario del Estado Sucre FONDAES”, Rif. Nº G-20005576-6, por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Mil, Cincuenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 662.056,16) para finiquitar dicho crédito; b.-) Por concepto del tiempo de estacionamiento del Buque Pesquero, denominado “Costa de Paria”, con Matricula Nº ARSI-3144, en el Astillero Navimca, C.A, la parte actora efectuó pagos de cancelación de la deuda a la empresa Astillero Navimca, C.A., por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.500.000,00); c.-) Por concepto de reparaciones generales realizadas por la parte actora al Buque Pesquero denominado “Costa de Paria”, que alcanzaron a más de un 85%, en virtud de que el Buque Pesquero se encontraba abandonado en la empresa Astillero Navimca, C.A, inoperativo, prácticamente desmantelado en el Astillero Navimca, C.A., Sucre, Cumana, Estado Sucre, con Matricula Nº ARSI-3144, en tal sentido, la parte actora efectuó pagos por la cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes Con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 36.262.056,16); y d.-) Dos (2) cheques de gerencia, firmados por la parte actora a nombre de la parte demandada, el primer cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000.00), y el segundo cheque por monto de UN MILLÓN DE BOLIVARES FUERTES (1.000.000,00), que adicionalmente le propuso el señor Robin Antonio Romero Rojas, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, plenamente identificado, en virtud de la inflación que se había incrementado, a lo cual convino también el actor, todo ello con la finalidad de pagar la negociación de compra del Buque Pesquero, denominado “Costa de Paria”, con Matricula Nº ARSI-3144, acordada en el contrato verbal de opción de compra-venta celebrado entre la parte demandante y el demandado.
3.-) Determinar y verificar el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones acordadas en el contrato verbal de opción de compra-venta celebrado entre la parte actora y el demandado, pues alega el actor que el demandado se niega a cumplir y perfeccionar el contrato verbal de opción de compra-venta mediante el cual se negocio la venta del Buque Pesquero, denominado “Costa de Paria”, con Matricula Nº ARSI-3144.
II.- SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE CAUSA LAS PARTES NO ESTABLECIERON HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
III.- Quedan así fijados los hechos y límites de la controversia, se ordena la apertura de un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas de sobre el merito de la causa, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0046-16
JHP/wgm/gj