REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, doce (12) Junio de 2018
207° y 159°


Conoce este Tribunal Agrario el presente asunto, con ocasión de haber recibido el oficio Nº 2.018-103, de fecha 10 de Mayo de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite el expediente Nº 18-5768, de nomenclatura interna llevada por ese Tribunal de Municipio, constante de una (1) pieza con veintinueve (29) folios útiles, contentivo de escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, introducido el 18 de Abril de 2018, por el ciudadano TEODOSIO JOSÉ MARÍN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.474.534, domiciliado en Boca de Pozo, casa S/N, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.648.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.553, sobre unas bienhechurias y mejoras construidas por el, con su propio peculio, en el buque pesquero denominado “PESMOVENSA”, con número de matricula ADSS-6152, en el cual existe una actividad productiva de pesca artesanal, fondeado en el Mar Caribe, Sector Chacachacare, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad de la Asociación Civil “EMPRESA PESQUERA PESMOVENSA S.C”, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el mencionado Tribunal de Municipio, mediante decisión de fecha 30/04/2018.

ASUNTO: ACEPTACIÓN DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, considera necesario pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el mencionado Tribunal de Municipio, y al respecto observa:

DE LA COMPETENCIA

El 18/04/2018, el ciudadano TEODOSIO JOSÉ MARÍN LEÓN, arriba identificado, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

Que “(…) evacuadas que sean estas diligencias ruego a usted, se sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Titulo Suficiente de propiedad a mi favor, devolverme la original, con sus respectivas resultas para su debida tramitación legal por ante la Oficina de Registro Público.

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declare Titulo Suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurias y mejoras construidas por el, con su propio peculio, en el buque pesquero denominado “PESMOVENSA”, con número de matricula ADSS-6152, en el cual existe una actividad productiva de pesca artesanal, fondeado en el Mar Caribe, Sector Chacachacare, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad de la Asociación Civil “EMPRESA PESQUERA PESMOVENSA S.C”, y que una vez evacuadas sean las diligencias, devolverme la original con sus respectivas resultas para su debida tramitación legal por ante la Oficina de Registro Público, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”.

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…Omissis…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma, también se hace necesario examinar lo dispuesto en los artículos 936 y 937 el Código de Procedimiento Civil, los cuales establece, lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

En este mismo contexto, también se hace necesario e imprescindible traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0053, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó en primer lugar: la estructura de la competencia agraria de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en la forma que determina la presente Resolución; en segundo lugar: se suprimió la competencia en materia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede La Asunción; en tercer lugar: en virtud de la supresión de competencia establecida en el capitulo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal y, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal; en cuarto lugar: Creó un juzgado de primera instancia agraria con competencia en todos los municipios del estado Nueva Esparta, que se denominará JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en la Asunción.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de Perpetua Memoria, sobre un buque pesquero denominado “PESMOVENSA”, con número de matricula ADSS-6152, que se encuentra fondeado en el Mar Caribe, Sector Chacachacare, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual existe una actividad productiva de pesca artesanal, que es de propiedad de la Asociación Civil “EMPRESA PESQUERA PESMOVENSA S.C”, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción Voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón suficiente para que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declare Competente para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia acepta la declinatoria de competencia planteada por el mencionado Tribunal de Municipio, mediante decisión de fecha 30/04/2018, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Seguidamente pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse acerca de la Admisión o no de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, introducida por el ciudadano TEODOSIO JOSÉ MARÍN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.474.534, con domicilio en Boca de Pozo, casa S/N, Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.648.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.553, sobre un conjunto de bienhechurias y mejoras construidas por el, con su propio peculio, en el buque pesquero denominado “PESMOVENSA”, con número de matricula ADSS-6152, en el cual existe una actividad productiva de pesca artesanal, fondeado en el Mar Caribe, Sector Chacachacare, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad de la Asociación Civil “EMPRESA PESQUERA PESMOVENSA S.C”, y al respecto observa, lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos procesales de admisibilidad que deben cumplir las demandas o acciones en materia agraria a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado Instrumento Legal, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente caso, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de la demanda o acción. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, introducido por la parte actora, se observa que el escrito se encuentra formulado en base al Procedimiento Civil Ordinario, el cual propende excluidamente a intereses individuales y privatista, estando totalmente en contravención a la normativa y al procedimiento agrario, el cual es eminentemente colectivo y social, es decir de naturaleza pública, ya que este procedimiento es mas expedito, he impera la forma oral sobre la escrita, así mismo, sus principios rectores de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, que son de gran importancia para tutelar de manera inmediata la producción agroalimentaria de la nación cumpliendo con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación que por mandato constitucional esta establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es tutelado por el Estado a través de sus órganos.

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), introducida por el ciudadano TEODOSIO JOSÉ MARÍN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.474.534, con domicilio en Boca de Pozo, casa S/N, Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO: Se Ordena Subsanar el escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, introducido por el ciudadano TEODOSIO JOSÉ MARÍN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.474.534, con domicilio en Boca de Pozo, casa S/N, Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.648.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.553, sobre un conjunto de bienhechurias y mejoras construidas por el, con su propio peculio, en el buque pesquero denominado “PESMOVENSA”, con número de matricula ADSS-6152, en el cual existe una actividad productiva de pesca artesanal, fondeado en el Mar Caribe, Sector Chacachacare, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad de la Asociación Civil “EMPRESA PESQUERA PESMOVENSA S.C”. Así se Decide. Notifíquese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ








JAS Nº -039-18
JHP/wgm/gj.