REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Primero (01) de Junio de 2018
207° y 159°
EXPEDIENTE: Nº A-0059-18.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, domiciliado en la Calle Piar del Sector El Espinal, Casa Nº 100, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE ACCIONADA: BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, domiciliado en la Calle las Delicias del Sector El Espinal, conuco de Cheo, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: MIREYA JOSE RÍOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.142.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 288.032.
ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA AUTÓSATISFACTIVA AGRARIA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
NÚMERO DE EXPEDIENTE: A-0059-18.-
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Instancia Agraria el presente asunto, con motivo del escrito de oposición presentado en fecha 18 de Mayo de 2018, por el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, domiciliado en la Calle las Delicias del Sector El Espinal, conuco de Cheo, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por la Abogada MIREYA JOSE RÍOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.142.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 288.032, contra la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUTURA Y BIENES DE USO AGRARIO decretada en fecha 30 de Abril del 2018, por este Tribunal Agrario sobre la actividad agrícola vegetal de ciclo corto, desarrollada en las tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, has con 1.938 mts2), aproximadamente.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 03 de Abril de 2018, se recibió el escrito libelar, constante por ocho (8) folios útiles, con sus respectivos anexos conformado por veintiocho (28) folios útiles y su vueltos, contentivo de la Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, ejercida conjuntamente con solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, cursante a los folios 1 al 36 del expediente.
Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2018, este Juzgado Agrario le dio entrada a la Demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario bajo el expediente Nº A-0059-18, cursante al folio 40 del expediente.
Mediante decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2018 por este Juzgado Agrario, se declaró Competente por la Materia, y Admitió la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, ejercida conjuntamente con solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, arriba identificado, sobre tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada una en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, ha con 1938 m2), aproximadamente, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada. Además, se le ordenó al accionante que procediera a subsanar y corregir los defectos de forma y de fondo, que adolece su solicitud de medida protección agraria, de acuerdo con las observaciones señaladas en dicha decisión, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará inadmisible la precitada solicitud, todo ello de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se ordeno aperturar un cuaderno de medidas. En la misma decisión fijó inspección judicial para el día 18/04/2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida; se designó como experto al Ing. Agrónomo Carlos Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.670.542, a los fines de que acompañara y prestará asesoría a este Juzgado Agrario, cursante a los folios 41 al 54 del expediente.
Mediante diligencia de 11 de abril de 2018, suscrita por la Alguacil (T) de este Tribunal Agrario, se dejo constancia de haberse practicado la citación personal del ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, arriba identificado, en su carácter de parte accionada en la presente causa, consignándose al respecto la boleta de citación debidamente aceptada y firmada por referido ciudadano, cursante a los folios 58 y 59 del expediente.
En fecha 11 de Abril de 2018, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual subsanó y corrigió los defectos de forma y de fondo, que adolece su solicitud de medida autónoma de protección agraria, de acuerdo con las observaciones señaladas en la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2018, por este Tribunal Agrario, cursante a los folios 02 al 06 del cuaderno de medidas.
Mediante auto de12 de Abril de 2018, esta Instancia Agraria admitió la solicitud de de medida autónoma de protección agraria, peticionada por el ciudadano el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, y se acordó la practica de una inspección judicial para el día miércoles 18 de Abril de 2018, sobre tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, acompañado de un experto materia agraria, cursante a los folios 8 y 9 del cuaderno de medidas.
El 18/04/2018, este Tribunal Agrario practicó la inspección judicial sobre tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, acordada mediante auto de fecha 13 de Abril del año en curso, acompañado por el experto designado y juramentado el Ing. Agrónomo Carlos Zapata, titular de la cédula identidad Nº V.-6.670.542 y a tal efecto se levanto el acta respectiva, cursante a los folios 14 al 17 del cuaderno de medidas.
En fecha 26/04/2018, el experto designado y juramentado el Ing. Agrónomo Carlos Zapata, titular de la cédula identidad Nº V.-6.670.542, compareció por ante este Juzgado Agrario y consignó el informe técnico y fotográfico respectivo, cursante a los folios 18 al 27 del cuaderno de medidas.
Mediante decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2018, por este Tribunal de Primera Instancia Agraria decreto lo siguiente: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA peticionada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, solicitante de la medida autónoma de protección agraria, sobre la actividad agrícola vegetal de ciclo corto, desarrollada en las tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada una en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, has con 1.938 mts2), aproximadamente; cursante a los folios 28 al 53 del cuaderno de medidas.
En fecha 11 de Mayo de 2018, se practico la citación del ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, domiciliado en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante boleta debidamente firmada y aceptada por el mencionado ciudadano, con la finalidad de participarle que podrá oponerse a la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUTURA Y BIENES DE USO AGRARIO decretada en fecha 30/04/2015, por este Tribunal Agrario, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 14/05/2018, suscrita por el Alguacil de este despacho, cursante a los folios 55 y 56 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de Mayo de 2018, el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, domiciliado en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por la Abogada MIREYA JOSE RÍOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.142.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 288.032, consigno escrito de oposición constante de cuatro (4) folios útiles y su vueltos, cursante a los folios 57 al 60 del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de Mayo de 2018, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, domiciliado en la Calle Piar del Sector El Espinal, Casa Nº 100, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigno escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 61 al 63 del cuaderno de medidas.
-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA (OPOSITORA)
El ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, arriba identificado, actuando en su carácter de parte accionada (opositora), debidamente asistido por la Abogada MIREYA JOSE RÍOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.142.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 288.032, presento en fecha 17 de Mayo de 2018, escrito de oposición constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual alega lo siguiente:
PUNTO PREVIO
-Que ante la MEDIDA AUTÒNOMA DE PROTECCIÒN A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÒN AGROALIMENTARIA, pretendida por la parte ACCIONANTE, en la presente causa, hago oposición, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil venezolano, NEGANDO, RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO enérgicamente en los siguientes termino:
CAPITULO PRIMERO
-Que en cuanto al FUMUS BONIS IURIS; teniendo en consideración que este consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
-Que en relación al PERICULUM IN MORA; ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. PERICULUM IN DAMNI; Consiste en el peligro inminente del daño.
-Que se desprende de la solicitud de MEDIDA AUTÒNOMA DE PROTECCIÒN A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÒN AGROALIMENTARIA, que el accionante basa sus motivos en hechos infundados en mi contra, sobre una presunta perturbación o despojo sobre el inmueble identificado en autos, siendo lo cierto que por el contrario en este caso, es la parte DEMANDADA quien es objeto de perturbación y amenaza de despojo de la posesión de la unidad de producción con la pretendida acción judicial, hecho que se evidencia del Acta de resultados de la Inspección Judicial del Juzgado Agrario de esta circunscripción judicial, de fecha 18/04/2018, por medio de la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: “…Omissis… En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.), se trasladó y constituyó éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por el Abogado JORGE HUERTA POLIDOR, Juez Agrario en compañía del Secretario Abogado WILDEL MARCANO, y la ciudadana GABRIELA JIMÈNEZ, Alguacil Temporal de éste Juzgado Agrario, sobre tres (3) parcelas de terreno contiguas, ubicadas en las siguientes direcciones: 1.-) Calle las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y 2.-) Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin de practicar la Inspección Judicial, ordenada por este Tribunal Agrario, mediante auto de fecha 13 de Abril de 2018, cursante al folio 13 del Cuaderno Separado de Medidas del presente expediente. Acto seguido, este Juzgado Agrario deja constancia que en los lotes de terreno donde se encuentra constituido se hicieron presentes los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, en su carácter de parte actora, y LAIDYS MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.668.491, en su condición de esposa de la parte demandante, debidamente asistidos por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo, este Juzgado Agrario, deja constancia que también se hizo presente el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, en su carácter de parte demandada, y la ciudadana JOHANA MERCEDES DÌAZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-29.668.138, en su condición de esposa de la parte demandada. Seguidamente este Tribunal Agrario deja constancia de la presencia del Ingeniero Agrónomo CARLOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.542, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 142.871, en su condición de experto designado y previamente juramentado por esta Instancia Agraria. En tal sentido, el Tribunal Agrario previo recorrido por los lotes de terreno objeto de la presente inspección judicial, y con el asesoramiento del experto designado procede a dejar constancia de los siguientes particulares: A. “PRIMERO: El Tribunal Agrario con el asesoramiento del experto designado deja constancia que en los lotes de terreno objeto de la inspección judicial, existe una actividad agrícola vegetal de ciclo corto, consistente en los siguientes rubros: 1.-) Maíz en asociación con caraota (extensión sembrada en varios lotes, en una superficie de 2.685 mts2) con diferencia en su ciclo ontogenètico, de un (01) mes de edad aproximadamente, en buenas condiciones fitosanitarias; 2.-) Ají, yuca, cebolla, berenjena, auyama, calabacín (en buenas condiciones fitosanitarias) y tomate (en malas condiciones fitosanitarias) con sistema de riego por goteo, éstos cultivos se encuentran sembrados en una superficie de 1,06 ha aproximadamente. Asimismo, se deja constancia que en esta área se encuentra una cortina rompe vientos por el lindero norte y este, constituida por plantas de moringa (moringa oleífera) con una edad de 2 años aproximadamente”. (Resaltado y negrilla nuestro).
-Que en cuanto al PRIMERO de los hechos observados en la Inspección Judicial, se evidencia que “se dejó constancia que existe una actividad agrícola vegetal de ciclo corto”, señalándose que la misma es consistente de los siguientes rubros: Maíz en asociación con caraota, Ají, yuca, cebolla, berenjena, auyama, calabacín y tomate; “(en buenas condiciones fitosanitarias)”, con excepción de este último; “(extensión sembrada en varios lotes)”, es decir que abarca la producción agrícola la extensión de terreno presumiblemente de las tres (03) parcelas en cuestión, notándose que las mismas no se encuentran ociosas y que por el contrario están siendo trabajadas en buena manera al encontrarse los cultivos en su gran mayoría en optimas condiciones.; “(en una superficie de 2.685,00 Mts2)”, esto confirma que las tierras están siendo trabajadas con la superficie capacidad agrícola como para cubrir dicha extensión de terreno; “(con sistema de riego por goteo)”, esto corrobora lo anterior, al quedar asentado que existe sistema de riego y por consiguiente en funcionamiento eficiente de riego para hacer posible que exista una siembra y cosecha en una superficie de 2.685,00 Mts2. Demostrándose así, estas evidencias in situ de que no hay amenaza de paralización de la actividad productiva por estar caracterizada por una gran variedad de rubros en buenas condiciones fitosanitarias, la cual cuenta con sistema de riego por goteo, siendo esto positivamente garante de una buena producción agrícola y por estos motivos se conforma que no existe quebranto de la seguridad y soberanía agroalimentaria. Por lo tanto no existe quebranto de la seguridad y soberanía agroalimentaria. (Resaltado nuestro). B. “…Omissis… QUINTO: El Tribunal Agrario con el asesoramiento del experto designado deja constancia que en el lote de terreno objeto de la presente Inspección Judicial, se encuentra enclavada una (01) bienhechurìa, dividida en dos (02) áreas, una de ella utilizada como dormitorio, y la otra, como depósito con las siguientes características: techo de acerolit, piso de concreto revestido con cerámica y paredes de bloque frisado, con una área de construcción de 35 mts2 aproximadamente, ocupada actualmente por el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, y su esposa la ciudadana JOHANA MERCEDES DÌAZ RODRÌGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.110.988 V.- 29.668.138, respectivamente”. (Resaltado y negrilla nuestro)”.En relación al QUINTO hecho observado en la inspección judicial el Tribunal agrario con el asesoramiento del experto designado dejo constancia que en el lote de terreno se encuentra enclavada una bienhechuria dividida en dos áreas, una de ellas utilizada como dormitorio y otra de ellas como depósito, ocupada actualmente por el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, y su esposa la ciudadana JOHANA MERCEDES DÌAZ RODRÌGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.110.988 V.- 29.668.138, respectivamente”. (Resaltado y negrilla nuestro)”. De esto se desprende que el ACCIONADO, ejerce la ocupación de estas bienhechurias, las cuales se encuentran en el lote de terreno inspeccionado por el Juzgado Agrario, configurándose así en una presunción IURIS TANTUM y que pudieran demostrar o no una posesión sobre el bien inmueble mencionado. C.
“…Omissis…OBSERVACIONES:…Omissis…Asimismo, el Tribunal Agrario deja constancia que se encontró un grupo de personas en el lote de terreno inspeccionado, los mismos se identificaron como vecinos y miembros del consejo comunal de la zona y manifestaron su apoyo a favor de la actividad agrícola vegetal desarrollada por el ciudadano BACILISIO JOSÈ MILLÀN RODRÒGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988…omissis… (Resaltado nuestro)
-Que en este particular, de las OBSERVACIONES de la Inspección Judicial se demuestra que, existe la manifestación expresa de la comunidad circunvecina, de que el interés social y colectivo no esta siendo afectado, al recibir de parte de este grupo d personas presentes al momento de la inspección el apoyo para continuar con la producción agrícola desarrollada, la cual solo pueden dar fe quienes hacen vida en el sector y en las cercanías del desarrollo agrícola llevada a cabo por el ciudadano BACILISIO JOSÈ MILLÀN RODRÒGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, en los lotes de terreno que fueron objeto de inspección, hecho este que prueba que no se encuentra afectado el interés general colectivo, ni existe quebranto de la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Aduce la parte accionada en su escrito de oposición que por lo tanto niega, rechaza y contradice en oposición a los siguientes hechos y alegatos en los que se fundamenta la pretendida MEDIDA AUTÒNOMA DE PROTECCIÒN A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÒN AGROALIMENTARIA, que consta en el cuaderno de medida, en su capítulo V “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, en la cual se afirma que: “De igual modo, afirma el accionante en su escrito de solicitud de medida autónoma de protección agraria, que è ha desarrollado una actividad agrícola vegetal en este predio desde hace mas de once (11) años, aportando la propiedad de la tierra, capital y trabajo para el desarrollo del predio agrícola, que dentro del desarrollo y progreso de dicha actividad y en vista de que existe una afinidad familiar fue incluido Sr. Bacilisio Millán (demandado), como mano de obra en el proceso productivo, sin embargo este fue tomando algunas funciones, sobre pasando la calidad de propietario del demandante”…Omissis…
-Que en tal sentido RECHAZA el alegato antes TRANSCRITO, puesto que se evidencia una contradicción en los hechos, en el capítulo III “BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES” del cuaderno de MEDIDA AUTÒNOMA DE PROTECCIÒN A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÒN AGROALIMENTARIA, en el cual se alega lo siguiente: “…Omissis… Esta porción (la segunda y tercera parcela) de terreno es de tradición agrícola y desde hace mas de 50 años ha sido cultivada por mi familia, hasta que hace dos (2) años me autorizaron a ocuparla, laborarla y mantenerla productiva…Omissis…”
-Que no obstante NIEGA el alegato antes TRANSCRITO, puesto que una presunta autorización, no puede valorarse como prueba de una posesión agraria, ni mucho menos es prueba del derecho de propiedad, que los haga merecedor de una Protección de Propiedad y Posesión Agraria.
-Que en atención a las afirmaciones de este Juzgador se evidencia del fragmento siguiente de las consideraciones para decidir, lo siguiente: “…Omissis…En tal sentido, este Juzgador pudo apreciar al momento de la inspección un conflicto entre la parte accionante y la parte accionada debido a que las funciones existentes entre el propietario y el trabajador no fueron definidas desde un principio, llegando al punto, que el trabajador ha tomado acciones como si fuese propietario, realizando hechos como la disposición de insumos, maquinaria y tierras pertenecientes al accionante, en beneficio propio y de terceras personas quienes al momento de la inspección se encontraban en el sitio, y además aduce el accionante, que desde hace nueve (09) meses aproximadamente han sufrido hostigamiento, amenazas proveniente del ciudadano BACILISIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, presunto responsable, y ha sufrido pérdidas de producción que se viene desarrollando en el lote de terreno en cuestión”.
-Que en tal sentido, CONTRADICE y RECHAZA, que se le de carácter de propietario al accionante por este Juzgado, puesto que no está demostrado en autos tal cualidad y el pronunciamiento del Juez es materia de fondo de la causa principal, hecho que relaja normas de orden público, como es la falta de cualidad, haciendo que esta medida sea violatoria de los derechos que le asisten a la parte accionada, configurándose una desigualdad procesal.
CAPITULO II
-Que en relación al Informe de Técnico de Inspección Judicial en el cual se fundamenta este Juzgado Agrario para dejar demostrado los hechos en controversia, se puede observar que la CONCLUSIÒN del informe técnico en referencia, al cual alude el Juzgador para dictaminar la MEDIDA AUTÒNOMA DE PROTECCIÒN A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÒN AGROALIMENTARIA, se desprende lo siguiente: “…Omissis…Se puede concluir que en el terreno inspeccionado existe una actividad agrícola basada principalmente en cultivos de ciclo corto: maíz, ají, tomate, cebolla, yuca, calabacín, sobre un área aproximada de una hectárea con seiscientos metros cuadrados (1,06 ha). Otras áreas se encuentran aradas aun sin siembra. El demandante José Antonio Velásquez Rodríguez, ha desarrollado en este predio agrícola desde hace algún tiempo aportando la propiedad de la tierra, capital y trabajo para el desarrollo del predio agrícola, dentro del progreso de dicha actividad y en vista de que existe una afinidad familiar fue incluido Sr. Bacilisio Millán (demandado), como mano de obra en el proceso productivo, sin embargo este fue tomando algunas funciones, sobre pasando la calidad de propietario del demandante. Se pudo apreciar al momento de la inspección un conflicto entre la parte demandante y la parte demandada debido a que las funciones existentes entre el propietario y el trabajador no fueron definidas desde un principio, llegando al punto en que el trabajador ha tomado acciones como si fuese propietario, realizando la disposición de insumos, maquinaria y tierras del demandante en beneficio de terceras personas quienes al momento de la inspección se encontraban en el sitio. El ciudadano José Velásquez, realizo un alejamiento del trabajo agrícola en el terreno, como una forma de evitar mayores problemas, brecha de tiempo que fue aprovechada por el demandado para incrementar la actividad agrícola buscando justificar su permanencia en el predio ante instancias legales”.
-Que en tal sentido RECHAZA y hace OPOSICIÒN, a los fundamentos de consideración para decidir a los cuales el Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 12, 472, 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se desprende de la conclusión del informe técnico, elementos de convicción que no se encuentran alegados ni probados en autos y por el contrario este juzgado funda su decisión bajo parámetros distintos del procedimiento de la Inspección Judicial; puesto que el pronunciamiento del experto se realizo bajo el procedimiento de Experticia el cual no esta contemplado en el petitorio de la solicitud de la medida agraria, puesto que lo cierto es que se pidió Inspección Judicial, la cual se basa en reconocimiento de personas, de los lugares, de las cosas o documentos que se refiere la controversia, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido dicho informe técnico no debe originar juicios de valor sobre la controversia ajenos a los elementos técnicos a los que debe regirse la Inspección. Todo ello distorsiona el procedimiento y acción judicial ejecutada.
-Que lo anterior puede confirmarse que el Dispositivo que ordena la ejecución de la medida agraria se encuentra fundada en opiniones y apreciaciones no probadas ni ajustadas a derecho. De la misma manera se evidencia el exceso en la pretendida ejecución de la medida al imponer sanciones de desacato como se demuestra en el Tercer punto de la misma, en la cual además se configura implícitamente una medida de secuestro, demostrándose que con esta medida se incurre en ULTRAPETITA.
-Que además se incurre en un pronunciamiento anticipado, de una sentencia que en todo caso correspondería a la demanda principal y no al cuaderno de medida. Aunado a ello es CONTRADICTORIA la demanda, pues con la orden de entrega de los bienes de uso agrícola, amenaza la paralización de la actividad agrícola, que para el momento de la inspección quedo constancia de su existencia, lo cual no conlleva a una acción de protección sino que por el contrario esta afecta la producción agroalimentaria ocasionando así que no se garanticen el interés colectivo social y colectivo.
-Finalmente, la parte accionada en su escrito de oposición señala y expresa que por todas las razones antes expuestas hace formalmente OPOSICIÒN Y SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR, conforme a que no fueron demostrados los extremos de Ley, de conformidad con el artículo 585 en adelante del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE ACCIONADA (OPOSITORA) NO INDICO EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN NINGUNA PRUEBA DOCUMENTAL, NI DE TESTIGOS, NI TAMPOCO ANEXO ELEMENTOS PROBATORIOS EN LOS CUALES SUSTENTA SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Primera Instancia Agraria antes de pasar a pronunciarse sobre la oposición formulada en fecha 18 de Mayo de 2018, por el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, domiciliado en la Calle las Delicias del Sector El Espinal, conuco de Cheo, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por la Abogada MIREYA JOSE RÍOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.142.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 288.032, contra la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUTURA Y BIENES DE USO AGRARIO decretada por este Tribunal Agrario en fecha 30 de Abril del 2018, considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autosatisfactivas agrarias, y al respecto observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundo la República, y la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos 305, 306 y 307 del Texto Fundamental, los que establecen los principios sobre los cuales surge el nuevo Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.
En tal sentido, se hace necesario examinar lo establecido en el artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como derecho fundamental tipifica el principio de seguridad agroalimentaria, siendo éste una norma de orden público, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.
El nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Ahora bien, con respecto a las Medidas Autosatisfactivas Agrarias, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia a la obligación que tiene el juez agrario de tutelar las materias donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria, la protección del ambiente y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
Así las cosas, tenemos que nuestra especialísima Ley de Tierras, engloba el poder cautelar de los jueces y, juezas agrarios, en los siguientes artículos:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Por otra parte, también es necesario e imprescindible examinar el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Artículo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 eiusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autosatisfactivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Ahora bien, el Juez o la Jueza Agrario puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria en tanto que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la medida autónoma o autosatisfactiva que se estableció en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).
Este Juzgador considera necesario realizar un análisis en relación a las normas anteriormente transcritas, concluyendo que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que, no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Es importante destacar que en materia agraria existe una ley especial, la cual debemos aplicar de carácter prioritario y, donde nos señala de manera determinada las medidas cautelares que puedan dictarse a los fines de proteger la continuidad de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y, el medio ambiente, previniendo actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es específica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los entes estatales agrarios según corresponda; asimismo, hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
De igual modo, también se hace necesario y oportuno destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.
En ese sentido, el referido artículo señala:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
En este contexto, surgen las denominadas medidas autosatisfactivas de protección agraria previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la interrupción de la producción agraria, la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia Nº 368 del 29 de marzo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, las Medidas Autosatisfactivas Agrarias deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad.
Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante a través de la sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839, del 9 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas autosatisfactivas, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
“(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión Nº 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…’.
Igualmente, también se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 368 del 26 de marzo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”.
De manera pues, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Cabe destacar, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas del derecho civil para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que las medidas autosatisfactivas agrarias tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida autosatisfactiva de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Instancia Agraria, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndole al hoy accionante la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
En tal sentido, es pertinente señalar que el objeto del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrito, es la pretensión preventiva o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia Nº 1067 dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente Nº 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
Siguiendo la misma línea de argumentación, también se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 420, Expediente Nº 12-1166, del 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Caso: Rommer Elías Ponte, en dicha decisión se estableció:
“(Omissis)…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
De lo anteriormente expuesto, podemos concluir sin lugar a dudas que las medidas dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no ameritan el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia que si se requieren para decretar las medidas cautelares previstas en la Ley Adjetiva Civil, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, obviamente tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, y quedando a criterio del juez agrario aplicar las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario decretar o dictar las medidas oficiosas de protección, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria, el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad.
Ahora bien, lo importante y pertinente para esta decisión en cuanto al análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podemos llegar a varias conclusiones dado el nivel de interrelación entre la materia agraria y ambiental y el fundamento procesal para su protección. 1. El juez agrario debe impulsar un poder amplio y oficioso; 2. Queda a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al momento de determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3. Las medidas dictadas con base al artículo 196 las denomina autónomas o autosatisfactivas de protección agraria y; 4. Que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (de allí, su otra denominación como autónomas o autosatisfactivas, porque se bastan a si mismas).
Establecida las consideraciones precedentes, seguidamente pasa este Tribunal Agrario a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición presentada en fecha 18 de Mayo de 2018, por el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, arriba identificado, en su condición de parte accionada, debidamente asistido por la Abogada MIREYA JOSE RÍOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.142.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 288.032, contra la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUTURA Y BIENES DE USO AGRARIO decretada en fecha 30 de Abril del 2018, por este Tribunal Agrario, sobre la actividad agrícola vegetal de ciclo corto, desarrollada en las tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, has con 1.938 mts2), aproximadamente, y al respecto observa lo siguiente:
De la revisión y análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente caso, y en especial a la oposición presentado por la parte accionada, contra la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUTURA Y BIENES DE USO AGRARIO decretada por esta Instancia Agraria el 30 de Abril del 2018, se puede observar que la parte accionada confunde las Medidas Autosatisfactivas Agrarias consagradas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con las medidas cautelares clásicas contempladas en la Ley Adjetiva Civil, que si deben contener para su aprobación los requisitos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris, y el peligro inminente de daño, que la doctrina ha bautizado con el nombre de Periculum in damni para ser decretas por el juez. En cambio, las medidas autónomas o autosatisfactivas agrarias no ameritan el cumplimiento de tales requisitos, -sino es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, quedando a criterio del juez agrario aplicar las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, al momento determinar si es necesario decretar o dictar las medidas oficiosas de protección agraria, atendiendo de manera conjunta las directrices establecidas en el artículo 152 de la precitada Ley Especial, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin el interés general de la actividad agraria, el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, por tal motivo resultan contradictorios e insuficientes los alegatos esgrimidos por la parte demandada (opositora), para desvirtuar y contradecir la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUTURA Y BIENES DE USO AGRARIO decretada por esta Instancia Agraria el 30 de Abril del 2018.Y así se decide. (Vid sentencia Nº 420, Expediente Nº 12-1166, del 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Caso: Rommer Elías Ponte).
Por otra parte, también se hace necesario destacar de la revisión y análisis efectuado al escrito de oposición presentado por el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, que la parte demandada simplemente se limito a oponerse a la Medida Autosatisfactiva Agraria decretada el 30 de abril de 2018 por este Juzgado Agrario, con una serie de alegatos explanados en términos genéricos, imprecisos, contradictorios e improcedentes, además que no indico en su escrito de oposición ninguna prueba documental, ni de testigos, ni tampoco anexo elementos probatorios en los cuales sustenta sus respectivas afirmaciones de hecho, ni tampoco hizo referencia, ni mención a la normativa legal que regula a las medidas autosatisfactivas agrarias contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ignoró los criterios jurisprudenciales establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con las Medidas Autosatisfactivas Agrarias, los cuales fueron reseñados en la Medida Autónoma de Protección Agraria objeto de oposición, con lo cual queda en evidencia el desconocimiento de la parte accionada sobre está novedosa figura procesal prevista en el derecho agrario, y no advirtió el opositor que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que este Juzgador impulsara el poder amplio y oficioso que poseen los jueces o juezas Agrarios, al momento de decretar la medida autosatistactiva agraria objeto de oposición, todo ello con la finalidad de garantizar el principio de seguridad alimentaria y el desarrollo sustentable bajo los parámetros establecidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y armonía con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto resultan forzoso para este Tribunal de Primera Instancia Agraria declarar improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte opositora. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada (opositora), dentro de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Agraria considera necesario traer a colación y reproducir parcialmente lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
“Artículo 205: (…) La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.”
De la norma transcrita, se desprende que la prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas por la parte demandada o accionada en el acto de la contestación de la demanda o de oposición de acuerdo al caso, y tomando en consideración que ninguna de estas pruebas serán admitidas con posterioridad al acto de contestación de la demanda, aplicando la normativa legal citada al caso que nos ocupa, se puede concluir que la parte accionada no cumplió con los parámetros y requisitos legales establecidos en el artículo 205 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, toda vez que el opositor no indico, ni hizo referencia en su escrito de contestación de la demanda a ninguna medio prueba, y ningun medio de prueba será admitido con posterioridad al acto de contestación de la demanda, es razón suficiente para que este Tribunal de Primera instancia Agraria, declare inadmisible la prueba documental y de testigos promovida por la parte demandada. Y así se decide.
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista tanto con el resultado de la inspección judicial practicada el 18/04/2018, por este Tribunal Agrario, así como del informe técnico y fotográfico consignado por el experto designado, y por los instrumentos probatorios aportados por el solicitante de la medida autónoma de protección agraria, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Ratifique la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUTURA Y BIENES DE USO AGRARIO, decretada el 30 de abril de 2018, por este Tribunal Agrario sobre la actividad agrícola vegetal de ciclo corto, desarrollada en las tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada una en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, has con 1.938 mts2), aproximadamente, consistente en cultivos los siguientes: 1.-) Maíz en asociación con caraota (extensión sembrada en varios lotes, en una superficie de 2.685 mts2 aproximadamente) con diferencia en su ciclo ontogenètico, de un (01) mes de edad aproximadamente, en buenas condiciones fitosanitarias; 2.-) Ají, yuca, cebolla, berenjena, auyama, calabacín (en buenas condiciones fitosanitarias) y tomate (en malas condiciones fitosanitarias) con sistema de riego por goteo, éstos cultivos se encuentran sembrados en una superficie de 1,06 ha aproximadamente; igualmente que la medida de protección y la tutela también recae sobre dos (02) lagunas existente en el predio, utilizadas para el riego de los cultivos, en la primera de ella se encuentra una bomba de agua sumergible; igualmente, la medida de protección agraria también tutela y recae sobre los siguientes equipos, maquinarias e implementos agrícolas: 1.-) Un (01) Tractor Lancero VM 89,952, Serial de Chasis V9090915, Serial de Motor: 886238, el cual se encuentra operativo, no posee batería, enciende por impulso y velocidad; asimismo, se pudo observar daños en la swichera de encendido, así como en la transmisión delantera y el cardan esta despegado; 2.-) Un (01) Arado de dos puntas, en buenas condiciones de operatividad y mantenimiento; 3.-) Una (01) Rastra de 12 discos, en mal estado de mantenimiento, tiene dos (02) discos partidos; 4.-) Dos (02) Mini Tractor, Veniran 938, con zorra de remolque, no se observaron los seriales, en malas condiciones de conservación y mantenimiento, los cuales no funcionan; 5.-) Una (01) Pulverizadora, en malas condiciones de mantenimiento en virtud que se encuentra desarmada y no posee motor; Igualmente la presente Medida Autónoma de Protección Agraria también tutele y recae sobre los equipos y maquinarias: Una (01) Motobomba Honda 5,5 hp, Una (01) Motobomba Domosa de 6,5 hp, Dos (02) Fumigadoras Estacionarias con su respectiva manguera de 100 metros y picos de fumigación, Una (01) Fumigadora Eléctrica Recargable de 12 Volt, Una (01) Desmalezadora Marca Stihl y Un (01) Motor Eléctrico Monofàsico de la Pulverizadora. Dichos equipos, maquinarías e implementos agrícolas quedan en posesión y en resguardo del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, por ser el propietario de los mencionados equipos y maquinarias; Igualmente que la medida autónoma de protección agraria también tutela y recae sobre las instalaciones e infraestructura existente en el predio, consiente en una (01) bienhechurìa, dividida en dos (02) áreas, una de ella utilizada como dormitorio, y la otra, como depósito con las siguientes características: techo de acerolit, piso de concreto revestido con cerámica y paredes de bloque frisado, con una área de construcción de 35 mts2 aproximadamente, ocupada actualmente por el ciudadano BACISILIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, y su esposa la ciudadana JOHANA MERCEDES DÌAZ RODRÌGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.110.988 V.- 29.668.138, respectivamente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias vinculantes antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Igualmente, se Ratifica el tiempo de duración de seis (06) meses establecido en la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUTURA Y BIENES DE USO AGRARIO, decretada el 30 de abril de 2018, por este Tribunal Agrario. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la producción de alimentos adecuado a nuestra generación y a las futuras generaciones declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición presentada el 18 de Mayo de 2018, por el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, domiciliado en la Calle las Delicias del Sector El Espinal, conuco de Cheo, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por la Abogada MIREYA JOSE RÍOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.142.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 288.032, contra la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUTURA Y BIENES DE USO AGRARIO decretada por este Tribunal Agrario en fecha 30 de Abril del 2018, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y armonía con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se Ratifica en todas y cada una de sus partes, la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUTURA Y BIENES DE USO AGRARIO, decretada el 30 de mayo de 2018, por este Tribunal Agrario sobre la actividad agrícola vegetal de ciclo corto, desarrollada en las tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada una en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, has con 1.938 mts2), aproximadamente, consistente en cultivos los siguientes: 1.-) Maíz en asociación con caraota (extensión sembrada en varios lotes, en una superficie de 2.685 mts2 aproximadamente) con diferencia en su ciclo ontogenètico, de un (01) mes de edad aproximadamente, en buenas condiciones fitosanitarias; 2.-) Ají, yuca, cebolla, berenjena, auyama, calabacín (en buenas condiciones fitosanitarias) y tomate (en malas condiciones fitosanitarias) con sistema de riego por goteo, éstos cultivos se encuentran sembrados en una superficie de 1,06 ha aproximadamente; igualmente que la medida de protección y la tutela también recae sobre dos (02) lagunas existente en el predio, utilizadas para el riego de los cultivos, en la primera de ella se encuentra una bomba de agua sumergible; igualmente, la medida de protección agraria también tutela y recae sobre los siguientes equipos, maquinarias e implementos agrícolas: 1.-) Un (01) Tractor Lancero VM 89,952, Serial de Chasis V9090915, Serial de Motor: 886238, el cual se encuentra operativo, no posee batería, enciende por impulso y velocidad; asimismo, se pudo observar daños en la swichera de encendido, así como en la transmisión delantera y el cardan esta despegado; 2.-) Un (01) Arado de dos puntas, en buenas condiciones de operatividad y mantenimiento; 3.-) Una (01) Rastra de 12 discos, en mal estado de mantenimiento, tiene dos (02) discos partidos; 4.-) Dos (02) Mini Tractor, Veniran 938, con zorra de remolque, no se observaron los seriales, en malas condiciones de conservación y mantenimiento, los cuales no funcionan; 5.-) Una (01) Pulverizadora, en malas condiciones de mantenimiento en virtud que se encuentra desarmada y no posee motor; Igualmente la presente Medida Autónoma de Protección Agraria también tutele y recae sobre los equipos y maquinarias: Una (01) Motobomba Honda 5,5 hp, Una (01) Motobomba Domosa de 6,5 hp, Dos (02) Fumigadoras Estacionarias con su respectiva manguera de 100 metros y picos de fumigación, Una (01) Fumigadora Eléctrica Recargable de 12 Volt, Una (01) Desmalezadora Marca Stihl y Un (01) Motor Eléctrico Monofàsico de la Pulverizadora. Dichos equipos, maquinarías e implementos agrícolas quedan en posesión y en resguardo del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, por ser el propietario de los mencionados equipos y maquinarias; Igualmente que la medida autónoma de protección agraria también tutela y recae sobre las instalaciones e infraestructura existente en el predio, consiente en una (01) bienhechurìa, dividida en dos (02) áreas, una de ella utilizada como dormitorio, y la otra, como depósito con las siguientes características: techo de acerolit, piso de concreto revestido con cerámica y paredes de bloque frisado, con una área de construcción de 35 mts2 aproximadamente, ocupada actualmente por el ciudadano BACISILIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, y su esposa la ciudadana JOHANA MERCEDES DÌAZ RODRÌGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.110.988 V.- 29.668.138, respectivamente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias vinculantes antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
TERCERO: Se Ratifica el tiempo de duración de seis (06) meses establecido en la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUTURA Y BIENES DE USO AGRARIO, decretada el 30 de abril de 2018, por este Tribunal Agrario. Así se decide.
CUARTO: El presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO: LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUTURA Y BIENES DE USO AGRARIO, aquí RATIFICADA deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Nueva Esparta, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, al ciudadano Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana Defensora del Pueblo del Estado Nueva Esparta, al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, así como a la Comisaría Policial del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil dieciocho. (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO
JHP/wm/gj
Exp. Nº A-0059-18
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