REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Junio de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000445
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUNTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Defensoria Publica especializada en protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: José Gregorys Hernández Velásquez y Teomarys Alejandra Noriega Pericaguan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.939.694 y V-27.352.800 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA) quedando establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUNTENCION: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de treinta mil (Bs.30.000,00) mensuales pago directamente a la madre, igual mente se compromete al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, exámenes de laboratorio y consultas medicas, vestuarios, bono escolar (comprendido de ropa, calzado y juguetes etc.) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados la primera quincena del mes de Septiembre y del mes de Diciembre respectiva mente. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El niño compartirá con su padre, dependiendo del horario de trabajo del papa los fines de semana, con la posibilidad de trasladarlo fuera de la residencia de su madre a la residencia de su padre, con pernocta en la residencia de su padre previa notificación a la madre. El niño compartirá con ambos padres en épocas Navideñas y de vacaciones escolares por mitas, de manera alternada, los años siguientes. En virtud esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
N.R
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