REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación ,Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000440
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, entre los ciudadanos YERICSON JOSE GUEVARA PEREZ Y YUNAIKA DEL VALLE LUNAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.322.094 y V-26.469.122 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: “PRIMERO: La Custodia del niño era ejercida por su madre biológica la ciudadana YUNAIKA DEL VALLE LUNAR GONZALEZ. SEGUNDO: El ciudadano YERICSON JOSE GUEVARA PEREZ, se compromete a pasar mil bolívares quincenales (1.000,00 Bs.), es decir dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) mensuales, para los gastos que se ocasionen en materia de alimentación y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de ropa y calzado, útiles escolares, uniformes y medicinas, gastos médicos u otros. TERCERO: Queda establecido que su hijo mantendrá contacto directo y relaciones personales con su padre biológico, los fines de semana desde el di viernes después del horario de clases y será entregado a su madre el día lunes en la mañana en horario de entrada a clases, El niño compartirá con ambos padres en época de vacaciones y días feriados y épocas navideñas, el día 24 con el padre y 31 con la madre, alternando con ambos padres en los años subsiguientes y comunicaron vía telefónica, salvo que sea contrario si interés superior , reforzando con ello los lazos filiales que son tan importante para la misma” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernandez



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