REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000448
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA Y AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: WILFEDO ANTONIO AZOCAR MARCANO Y OSMARIS JULIETA GONZALEZ DE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.589.710 y V-20.901.228, respectivamente, en beneficio de sus hijos, (Identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA) Quedando establecido de la siguiente manera: Primero: El padre le otorga la custodia de sus hijos a la madre ya que pretende emigrar fuera del país a Perú, y en tanto se estabilice, la madre quedara a cargo de los niños brindándoles, todo el cuidado la protección y el bienestar que ellos requieran para su desarrollo integral. Igualmente por este mismo medio legal, la autoriza a viajar con los niños al Perú, en cuanto tenga para adquirir los boletos, en entendido que lo indicará la tribunal competente, a los fines de que se le haga un alcance con el permiso de viaje Internacional. En virtud esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
El Juez

El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez


Abg. Daniel Girott Hernández

Nairoby Gallegos