REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000433
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava Especializada en Protección del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos Jorge Alexis Berman Carvajal y Jholeydy Thamara Gómez Ruiz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.608.809 y V-20.534.316 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia):Primero: El padre Jorge Alexis Berman Carvajal, debido a que la madre fijara su residencia fuera del país, ha decidido que ella ejerza la custodia de su hija, la cual la ha ejercido durante todo este tiempo, igualmente las decisiones serán tomadas por ella durante el tiempo que se encuentre fuera del país, autoriza a la madre a que pueda trasladarse con su hija, dentro y fuera de ese país, quien mantendrá comunicación con ella por cualquier medio o vía. Segundo: El padre en el ejercicio de la patria potestad sobre su hija, autoriza a que la madre la represente ante organismos públicos y privados que se requieran. Tercero: La madre Jholeydy Thamara Gómez Ruiz, esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hija, quien fijara su domicilio fuera del país, garantizando todos los derechos inherentes a la niña. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario.

Abg. Daniel Girott Hernández.