REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Junio de 2018
t208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000426

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUNTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Pedro Luís Martínez Martínez y Niraida del Valle Tineo Brito venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.221.014 y V-24.098.730 respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA) quedando establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUNTENCION: El padre se compromete a pasarle a sus hija la cantidad de dos millones mensuales (Bs. 2.000.000,00), dividido de la siguiente manera un millón el quince (Bs. 1.000.000,00) y un millón el Treinta (Bs. 1.000.000,00), otorgándole un bono especial de navidad y fin de año de Tres millones (Bs. 3.000.000,00). Los gastos médicos y por motivo de enfermedad serán dividido por un 50% entre ambas partes y respecto al bono escolar e inicio de clase escolares los gastos serán compartidos entre ambos en un 50%. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre disfrutará con sus hijas un fin de semana alternado. En virtud esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,

Abg. Daniel Girott Hernandez