REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000501
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza “Custodia”, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Kleiber Rafael Rodriguez Rodriguez y Maria Alejandra Gonzalez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.585.272 y 20.903.688 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual en actas de fecha 15.05.2018, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…la madre, buscara su hija los fines de semana específicamente los viernes a partir de las 05:00p.m.,, regresándola los domingo a partir de las 05:00p.m., con pernocta, respetando el derecho a la educación, al descanso y a la alimentación…”. Responsabilidad de Crianza “Custodia”: “…Primero: La madre le otorga voluntariamente al padre de sus hija supra identificada, EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, establecida en párrafo segundo del articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: El padre se compromete a tener contacto con su hija, y por lo tanto la niña deberá convivir con quien la ejerza, esto respetando el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, como Prioridad Absoluta…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

El Secretario,

Abg. Daniel Alberto Girott Hernández





FDR/DAGH/Yurimar*.-