REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidos de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000499
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, entre los ciudadanos JOSE MANUEL PINTO SALCEDO Y KARLA YADELSY ROJAS BASTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.847.468 y V-22.998.081 respectivamente, en beneficio de su “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Cinco millones de Bolívares quincenales ( Bs. 5.000.000,00) que sumara un total de Diez millones de Bolívares mensuales (Bs. 10.000.000,00) a través de transferencia bancaria a la Sra. Rojas, un bono de fin de año de diez millones de bolívares ( bs.10.000.000,00), en ropa y calzado,50%, de los gastos compartidos de consulta medica, medicina, calzado, ropa, útiles y uniformes escolares, deporte y recreación. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia será amplio, el Sr. Pinto buscara a su hija los días Viernes y Lunes, con pernocta, los días festivos son alternados Carnaval y fin de año, respetando el derecho a la alimentación y al descanso. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernández
Nairoby Gallegos
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