REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-S-2018-000028
Solicitante: Jimmy Romeo Herrera Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.18.550.115. Asistencia Legal: María Cuberos Gómez, Inpreabogado N° 178.473.
Motivo: Medida Anticipada de Restitución de Custodia.
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisadas las actas que anteceden y visto el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano Jimmy Romeo Herrera Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.18.550.115, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Cuberos Gómez, Inpreabogado N° 178.473, mediante la cual solicitan que este despacho dicte Medida Anticipada de Restitución de Custodia en favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, alegando que desde 2015 cuando la madre de su hija salió del país por razones profesionales, la niña quedo bajo su custodia, decisión tomada de manera amistosa y verbal, en el mes de noviembre 2017 por razones de situación país el padre decidió viajar a Trinidad y Tobago, a fin de buscar estabilidad económica, dejando a la niña bajo la supervisión de la ciudadana Margota Auxiliadora Mendoza (abuela paterna) adquiriendo ella toda la responsabilidad en cuanto a mi hija, relata el padre que en vacaciones decembrinas 2017 la niña paso las festividades con su mamá y en ese entonces conversaron sobre el bienestar de su hija y tomaron la decisión que una vez finalice el año escolar “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, viajaría a Trinidad y se establecería en ese destino con su papá. En mayo de 2018 el padre contrajo matrimonio, la madre de la niña en cuestión se entera por las redes sociales y en mayo de 2018, la madre de mi hija se presento en casa de mi madre y le notifica a mi madre que se va llevar a mi hija, mi madre sin inconvenientes le busco una maleta, recogió las pertenencias de la niña y se la entrego a su madre, expresamente consta en el escrito que para el momento el padre no se encontraba en el país.
Ahora bien, quien examina a fin de proveer la medida solicitada y en virtud del carácter prioritario y excepcional en el que debe tramitarse dicha solicitud, observa que en el presente asunto el progenitor argumenta que por consenso con la madre de su hija desde el 2015 tiene la custodia de hecho de su pequeña hija, no obstante desde finales de 2017 (noviembre) expresa que se encuentra trabajando fuera del País (Trinidad y Tobajo) y sus entradas en el país han sido frecuentes, que desde ese entonces su hija quedo bajo los cuidados de su abuela paterna y para el momento que la madre de la niña de auto se presenta a casa de la abuela paterna y se la lleva, el padre (aquí solicitante de la Restitución) No se encontraba en el País. Con base a tales circunstancias quien examina considera que los hechos narrados versan sobre la Responsabilidad de Crianza (custodia) que ejercen ambos padres sobre la niña de auto, que si bien la custodia por algún tiempo la ejercido de hecho el padre, la misma se interrumpió cuando el padre por las circunstancias que expone viaja fuera del país y la deja bajo la “supervisión” de la abuela paterna, pudiendo evidenciar esta juzgadora que la pequeña no estaba bajo la Custodia permanente de su padre, en consecuencia y por los hechos y razones aquí expuestos, la situación planteada debe dilucidarse conforme lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero literal c) de nuestra Ley Especial, el cual se refiere a los Asuntos de familia de naturaleza contenciosa de donde se desprende que el otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia debe ser resuelto a través de el procedimiento ordinario previsto para ello, debiendo seguirse ciertos requisitos fundamentales y actos que llevan consigo, el cumplimiento de lapsos y evaluaciones técnicas del grupo familiar, necesarias para garantizar los derechos de la niña de auto así como los de cada uno de sus progenitores, considerando siempre el Interés superior de la niña, atendiendo el planteamiento de ambos padres, el cual ha de ser objeto de debate y de pronunciamiento por parte del Juez de Juicio, previo cumplimiento de las fases; por lo que mal podría este Tribunal acordar la medida solicitada de manera anticipada, subvirtiendo ciertos requisitos del procedimiento y modificando la situación fáctica de la niña. Y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCENTE la admisión de la presente solicitud incoada por el ciudadano Jimmy Romeo Herrera Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.18.550.115, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Cuberos Gómez, Inpreabogado N° 178.473. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2.018).
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario
Abg. Daniel Girott Hernández
|