REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-V-2018-000170

Cumplido el Despacho Saneador ordenado en auto del 14.05.2018 y revisada la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes, presentada por el Abogado Wilfredo Ocias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.176, en representación de la adolescente (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA) y de la ciudadana Deyanira José Rojas Benítez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.380.037, respectivamente, contra los coherederos del finado José Inés Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-1.631.766, quien falleció el 22.11.2010, ciudadanos Nelida Epifanía Campos de Rojas, Maria Inés Rojas Espinoza, Edecio del Jesús Rojas Espinoza, Neida José Rojas Campos, Luís Ángel Rojas Campos, José Mercedes Rojas Campos, Isnerys Cecilia Rojas de Martínez, Cleidinor Inés Rojas Campos, Eladio José Rojas Rodríguez, Eleno Antonio Rojas Campos y Ángel José Rojas Caraballo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.826.642, V-8.391.395, V-9.427.267, V-9.425.841, V-10.195.103, V-10.203.870, V-11.853.637, V-11.143.259, V-11.538.309, V-12.225.899 y V-19.232.090, respectivamente, quien examina evidenció que el antes identificado apoderado judicial demandante, hace constar en el libelo que la adolescente de auto esta domiciliada en Caracas, y al respecto se dictó Despacho Saneador a fin de que indicará la dirección exacta, siendo que mediante diligencia señala el referido abogado, que la adolescente convive con su progenitor en la siguiente dirección: Avenida Boulevar Naiguata entre calle La laguna y avenida Comercio, Edificio Conjunto Residencial Caribe, torre B, piso 5, apartamento 9. Urbanización Caribe, Caraballeda, estado Vargas; a su vez solicita le sean devueltos los documentos originales y sus respectivas copias.

En este orden, cabe señalar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado del Tribunal).

En razón de lo expuesto anteriormente, y siendo que conforme a la mencionada norma el Tribunal Competente es el de la residencia habitual de la adolescente para el momento de la interposición de la demanda, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al ubicarse el domicilio de la adolescente de auto, quien reside con su padre, en una localidad del estado Vargas; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Finalmente se acuerda la devolución de los documentos originales previa certificación de los mismos por secretaria. Corríjase foliatura.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en La Asunción, el primero (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho. (2018).
La Jueza.
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez.
El Secretario.

Abg. Daniel Girott Hernández.