REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Junio del 2018.
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000415
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUNTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Defensoria Publica especializada en protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Luís Enrique Rodríguez y Maria Gabriela Abreu Marruffo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.060.889 y V-13.035.313 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA)quedando establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUNTENCION: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de un millón trescientos siete mil (Bs. 1.307.000,00), mensuales aparte le otorgara un bono especial de Navidad y fin de año de Diez millones (Bs.10.000.000,00), también aportara el 50% de los gastos médicos y por motivos de enfermedad el cual será compartidos por ambos, al inicio de las actividades escolares el padre también aportara un 50% de un bono escolar que será cubierto por ambas partes. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo los fines de semana de manera intercalada a partir del viernes a la 1:30PM hasta el domingo a las 6:00PM, siendo el mismo quien se encargue de buscarlo y entregarlo en el hogar materno, vacaciones escolares, diciembre, semana santa y carnavales, compartirá con su padre. En virtud esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
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