REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 06 de junio de 2018
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: EDISON LUIS RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.936.505.
APODERADO JUDICIAL: ORANGEL J. RODRIGUEZ BELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 96.020.
RECURRIDO: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA.
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2018, ante este Juzgado Superior, compareció el ciudadano ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.921.426, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.020, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDISON LUIS RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.936.505, quien interpuso el presente Recurso por Abstención o Carencia en contra del Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Expresó el apoderado judicial del recurrente, que en fecha 24 de abril de 2018, su representado ciudadano EDINSON LUIS RAMOS GOMEZ, actuando en su condición de Presidente de la empresa LA BONANZA LICORERIA & MARKET, C.A., acudió a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño donde presentó solicitud de conformidad de uso, consignando al efecto los recaudos respectivos.
Manifestó que la Dirección de infraestructura una vez practicadas la inspecciones técnicas necesarias emitió liquidación No. DR-DL-15-2018, suscrita por el Jefe de la División de Liquidación de la Alcaldía del Municipio Mariño.
Que posteriormente acudieron a la Dirección de Rentas a los fines de solicitar Licencias de Actividades económicas consignando al efecto los recaudos respectivos, quedando pendiente por entregar la conformidad de uso para proceder a tasar los costos de la mencionada Licencia, encontrando una negativa por orden directa del Director General de la Alcaldía del Municipio Mariño, ciudadano CESAR LEON.
Expresó que en fecha 22 de mayo de 2018, solicitó ante la oficina de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño así como en la Dirección de Infraestructura respuesta en relación a la solicitud de conformidad de uso y, en consecuencia se le otorgue licencia de actividades económicas no obteniendo hasta la presente fecha respuesta alguna.
Indicó que la conducta desplegada por la Administración Municipal transgrede un conjunto de principios de orden constitucional, tales como seguridad social, derecho al trabajo, protección a la familia, debido proceso previstos en los artículos 49, 80, 86, 87, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas interpuso el presente Recurso por Abstención o Carencia en contra del Municipio General en Jefe Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la figura de la Dirección de Infraestructura así como también en la Dirección de rentas al no otorgar la conformidad de uso para la denominación mercantil BONANZA LICORERIA Y MARKET, C.A., sin notificación ni procedimiento alguno, y en consecuencia, se declare que la administración ha incurrido en vías de hecho, actuaciones materiales, abstenciones y omisiones, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Infraestructura emita a favor de la BONANZA LICORERIA & MARKET, C.A., la conformidad de uso y a la Dirección de Rentas la Licencia de Actividades Económicas, y se dicten las sanciones disciplinarias respectivas.
Asimismo solicitó medidas cautelares innominadas, en los siguientes términos:
1) Prohibición a la Alcaldía del Municipio Mariño que impida, frustre, lesione, vulnere o menoscabe el libre ejercicio de la actividad económica que pretende ejercer la Bonanza Licorería Market C.A.
2) Así como también del inmueble ubicado en la calle Meneses No. 45, local este que se encuentra arrendado.
3) Prohibir a la Alcaldía del Municipio García de frustrar o negarse a recibir aportes o ingresos por conceptos de pagos municipales, tasas u otros emolumentos que estén intrínsicamente vinculados con el bien donde está por operar la denominación mercantil la Bonanza Licorería & Market C.A., así como también cualquier impuesto tasa o cualquier otro emolumento o pago que deba hacer la denominación mercantil antes mencionada.
4) Prohibir a la Alcaldía del Municipio Mariño de ejercer actos administrativos tendientes a causar lesiones o violaciones al derecho al trabajo y el ejercicio de la actividad económica u obstruir el libre ejercicio de la Actividad económica mediante la utilización de la Policía Municipal, o a través de la Dirección de Hacienda y de sus fiscales adscritos a esa dependencia.
5) Autorizar al ciudadano EDISON LUIS RAMOS GOMEZ a tramitar gestionar todos los pagos y tasas o cualquier otro emolumento que se deba pagar ante la Alcaldía en lo que respecta al bien inmueble local comercial así como de la sociedad mercantil La Bonanza Licorería & Market, C.A.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces en materia Contencioso Administrativa están obligados a realizar un análisis exhaustivo y extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretende sustentar su acción, recurso o solicitud, según sea el caso.
Así, el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según sea el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su concreta actividad administrativa”.
Así tenemos que el juez en materia Contencioso Administrativa, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones y circunstancias del caso, para el decreto de medidas cautelares, no solamente está sometido a las condiciones y peticiones invocadas por las partes, sino que por su labor judicial puede entrar a conocer adicionales razones que justifiquen el dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes o cualquier interesado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un recurso por Abstención o Carencia, en fundamento a que la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no ha emitido a través de las Direcciones de Infraestructura y de Rentas, la Conformidad de Uso y la Licencia de Actividades Económicas a la sociedad mercantil La Bonanza Licorería y Market, C.A.
La parte recurrente consignó como documento fundamental de la presente demanda ad efectun videndi original de la inspección Judicial practicada en fecha 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la cual consta y se desprende que por ante la Sindicatura Municipal cursa carpeta identificada con el No. 89, denominada Uso Conforme, de cuyos recaudos se desprende el trámite realizado por el recurrente ante la Dirección de Infraestructura del Municipio Santiago Mariño para la obtención del uso conforme y de licencia para actividad económica de la Sociedad Mercantil La Bonanza Licorería & Marlet C.A. Documento al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautelar solicitada es una medida cautelar innominada, en lo términos solicitados por el recurrente en el libelo de demanda, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.
El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en la causa signada con el No. 1139, “el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser valorado siempre por el Juez Contencioso Administrativo para una medida cautelar es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora”.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, se observa que existe una apariencia de buen derecho a favor de la sociedad mercantil La Bonanza Licorería & Market, que permite suponer el presunto cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el uso conforme y la licencia de actividades económicas a su favor.
Respecto del segundo de los requisitos, encuentra esta Juzgadora que sin el otorgamiento de los permisos antes indicados la empresa recurrente no puede operar legalmente lo cual le acarrearía un perjuicio, en tal sentido, y como quiera que la empresa recurrente se encuentra en el Proceso de Obtener el Uso Conforme y la Licencia de Actividades Económicas, para lo cual requiere la realización de una serie de trámites administrativos, inclusive el pago de tasas e impuestos este Juzgador Superior en lo Contencioso Administrativo, haciendo uso de la facultad que le concede el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa decreta Medida Cautelar Innominada consistente en Prohibir a la Alcaldía del Municipio Maneiro, a través de la Dirección de Rentas, negarse a recibir aportes o ingresos por concepto de pagos de impuestos municipales, tasas u otros emolumentos que estén vinculaos con el Bien Inmueble donde habría de operar la sociedad mercantil LICORERIA & MARKET C.A., así como cualquier impuesto tasa o emolumento o pago que deba realizar la sociedad mercantil antes señalada y que sean necesarios para la tramitación de los permisos antes indicados.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Decreta Medida Cautelar Innominada consistente en Prohibir a la Alcaldía del Municipio Mariño, a través de la Dirección de Rentas negarse a recibir aportes o ingresos por concepto de pagos de impuestos municipales, tasas u otros emolumentos que estén vinculados con el bien Inmueble donde habría de operar la sociedad mercantil LA BONANZA LICORERIA & MARKET C.A., así como cualquier impuesto tasa o emolumento o pago que deba realizar la sociedad mercantil antes señalada y que sean necesarios para la tramitación del Uso Conforme y la Licencia de Actividades Económicas, todo conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los 6 días del mes de junio de 2018, Años 208° de la independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NEILA MARTINEZ ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NEILA MARTINEZ ROMERO
EPX. RA-1274-18
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