REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 28 de junio de 2018
Años 208° y 159°

Expediente No. N-0555-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: FRANCISCO SALOME RAMOS LISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.478.670.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: KARINA RODRIGUEZ CALLES, ZIZI JEANMARIE RODRIGUEZ ISASIS y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.937, 130.154 y 5.424 respectivamente.
RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GOMEZ: JESUS FERMIN VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 92.858.
APODERADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO GOMEZ: ANIBAL MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1860.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano FRANCISCO SALOME RAMOS LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.478.670, debidamente asistido por los abogados Karina Rodríguez Calles, Zizi Rodríguez y Oscar Adolfo Rodríguez, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, contra el Decreto No. DA001-2009, dictado por la Alcaldesa del Municipio Francisco Esteban Gómez de estado Nueva Esparta.
Expresó el demandante que ingresó a la Administración en fecha 15 de enero de 1994, desempeñándose como cobrador de la Alcaldía, hasta el día 27 de enero de 2009 cuando a través de una comunicación la Alcaldesa decidió prescindir de sus servicios personales, subordinados, asalariados y ajenos.
Expresó que para el 27 de septiembre de 2009, gozaba de todos los beneficios de la Convención Colectiva municipal vigente, con un sueldo mensual que ascendía a Bs. 799,23, mas un 3% sobre cobranzas.
Que el acto administrativo tiene una serie de vicios de carácter constitucional y de carácter legal, que afectan directamente su validez y eficacia.
Indicó que el decreto impugnado incurre en la violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 25, 26, 49 ordinal 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que además vulnera lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que igualmente vulnera lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; así como lo dispuesto en la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa de Personal Municipal.
Alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el acto impugnado fue dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo.
Manifestó además que el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y viola lo dispuesto en el ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitó la Nulidad Absoluta del Decreto No. DA001-2009 de fecha 16 de enero de 2009, solicitando en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como la restitución de los demás beneficios de la convención colectiva.



II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente demanda, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo
25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 6)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta la querella funcionarial contra el Decreto No. DA001-2009 dictado por la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, mediante el cual se declaró la reestructuración y reorganización de todos los cargos del personal adscritos a dicho Municipio; satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente demanda, la cual se califica como Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.




III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1) caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley por la cual se rige, el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella funcionarial a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Ahora bien en el caso que nos ocupa se pretende la Nulidad del Decreto No. DA-001-2009, del cual alega el demandante tuvo conocimiento en fecha 27 de enero de 2009. Sin embargo, la presente demanda, fue interpuesta ante este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2009, de manera tal que, desde la fecha de notificación del acto recurrido hasta la fecha en que fue intentada la presente demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad a que se contre el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declarará en el Dispositivo del presente fallo INADMISIBLE, la presente querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la querella funcionarial incoada por el ciudadano FRANCISCO SALOME RAMOS LISTA titular de la cédula de identidad No. 5.478.670, contra el Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2018, Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA GABRIOELA HERNANDEZ RUZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO.






Exp. Nº N-0555-09
MGHR/nm.-