REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 14 de junio de 2018
208° y 159°
ASUNTO: Q-1235-17
PARTE QUERELLANTE: OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.668.238, con domicilio procesal en la calle Matasiete, Quinta NANA, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASITENTE: Abogado LUIS CHANG PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.418.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro. 29.524.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto No. 239 publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 21.978 de fecha 06 de abril de 1946.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado LUIS JOSE BELLORIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.527.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
ANTENCEDENTES PROCESALES
En fecha 01 de junio de 2017, el ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.668.238, debidamente asistido por el abogado LUIS CHANG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.524, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra El acto Administrativo notificado mediante oficio DGHYAP-DAP-DRC-17 N° 002041 de fecha 16 de febrero de 2017 emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
En fecha 06 de junio de 2017, se declaró competente el Tribunal y se admitió la presente querella.
En fecha 23 de marzo de 2018, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2018, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de abril de 2018, el abogado LUIS JOSE BELLORIN SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2018, el abogado OLIVER RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS CHANG, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2018, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal se pronunció en torno a los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 23 de mayo de 2016, se celebró el acto de evacuación de testigos, promovidos en su oportunidad por la parte querellante.
En fecha 23 de mayo de 2018, se celebró audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 31 de mayo de 2018, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Expresó el querellante en su escrito libelar, que mediante oficio No. DGHYAP-DAP-DRC-14 No. 004669 de fecha 06 de mayo de 2014, fue nombrado en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción como Supervisor de Inspección de Seguridad Social, código de origen 70000-000, correspondiente al cargo 00-00078; que posteriormente mediante oficio DGHYAP-DAP-DRC-15 No. 011327 de fecha 08 de octubre de 2015, fue notificado de una modificación en el lugar de adscripción en el código de origen y el número de cargo, pasando de código de origen 70000-000, correspondiente al cargo 00-00078, a estar adscrito a la dirección General de Fiscalización, Dirección de Fiscalización de la Región Oriental – División Oriente I, Oficina Administrativa Porlamar, Estado Nueva Esparta, Código de Origen 70002-001, correspondiente al cargo 00-00091, el cual desempeñó sin ningún tipo de inconveniente de forma continua y sin impedimento siguiendo todos los lineamientos e instrucciones que le fueron proporcionadas por sus superiores.
Indicó que en fecha 08 de marzo de 2017 fue notificado de manera intempestiva e imprevista de haber sido removido y retirado del cargo de Supervisor de Inspección de Seguridad Social, adscrito a la Dirección General de Fiscalización, Dirección de Fiscalización de la Región Oriental – División Oriente I, Oficina Administrativa Porlamar, estado Nueva Esparta, mediante oficio DGHYAP-DAP-DRC-17 No. 002041 de fecha 16 de febrero de 2017.
Expresó que para la fecha de su notificación su pareja contaba con cinco (05) semanas y cuatro (04) días de embarazo, por lo que alegó a su favor inmovilidad laboral por estar investido de fuero paternal.
Fundamentó la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 19, 21, 2, 25, 26, 27, 49, 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18, 9, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 3, 17, 18, 19 segundo aparte, así como los artículo 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 20, 21, 26 y 29 de la ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como los artículos 1, 6, 330, 335, 339, 352 y 420 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitó la Nulidad del Acto Administrativo notificado mediante oficio No. DGHYAP-DAP-DRC-17 No. 002041 de fecha 16 de febrero de 2017, y en consecuencia, la reincorporación a su cargo o a uno de similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos mientras dure el presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
El abogado LUIS JOSE BELLORIN SILVA, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Indicó que para la fecha en que el querellante fue notificado del acto de remoción y retiro su representada no tenía conocimiento del estado de gravidez de la ciudadana Karla Carolina Cedeño Acosta.
Que las pruebas traídas al proceso a fin de demostrar el estado de gravidez de la ciudadana antes mencionada son sobrevenidas al acto de remoción y retiro, por cuanto no le fueron presentadas a su representada.
Manifestó que el querellante desde su ingreso a IVSS, siempre estuvo en conocimiento que su cargo era de libre nombramiento y remoción.
Negó que su representada le haya violado alguna garantía constitucional de estabilidad laboral en relación al fuero invocado al querellante, así como la violación al debido proceso y demás garantías constitucionales, por cuanto al querellante le fueron respetados su derechos constitucionales
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Resultan de importancia a los fines de decidir la presente controversia los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de la Resolución Numero DGRHYAP-DAP-DRC-14 No. 004669, de fecha 06 de mayo de 2014, mediante la cual el querellante fue nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción de Supervisor de Inspección de Seguridad Social.
2.- Copia simple de Resolución Numero DGRHYAP-DAP-DRC-15 No. 011327, de fecha 08 de octubre de 2015, mediante la cual el querellante fue pasó a estar adscrito a la Dirección General de Fiscalización – Dirección de Fiscalización Región Oriental – División Oriente I, Código de Origen 70002-001, cargo 0000091 como Supervisor de Inspección de Seguridad Social.
3. Resolución Numero DGRHYAP-DAP-DRC-17 No. 002041, de fecha 16 de febrero de 2017, mediante la cual el querellante fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando como Supervisor de Inspección de Seguridad Social.
4.- Copia simple de registro de nacimiento de la niña (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de los ciudadanos Karla Carolina Cedeño Acosta y Oliver Alexander Rodríguez Millán.
Documentos a los cuales esta Juzgadora les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento de fondo en torno al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debe resaltar esta Juzgadora que no resulta controvertido en el caso que nos ocupa la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción quien se desempeñaba como Supervisor de Inspección de Seguridad Social hasta el día 08 de marzo de 2017, oportunidad en la cual fue notificado de su remoción y retiro.
Sin embargo, la cuestión controvertida en el caso que nos ocupa, se circunscribe a la circunstancia de que el ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN, para el momento de su remoción y retiro, se encontraba amparado por fuero paternal, por cuanto su pareja ciudadana Karla Carolina Cedeño Acosta, se encontraba en estado de gravidez, con cinco (05) semanas y cuatro (04) días de embarazo.
Así, a mayor abundamiento resulta oportuno traer a colación algunas disposiciones y consideraciones respecto del fuero paternal, en los siguientes términos:
Del Fuero Paternal:
Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del Pueblo, dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.
Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Número 2008-01596, de fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, indicó que:
“Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Partiendo de lo anterior, debe señalarse que en efecto la sociedad venezolana con el texto constitucional de 1999, plasmó el deseo del pueblo de obtener una vida más justa que garantice el desenvolvimiento en libertad y armonía de los individuos en sociedad, corresponsables entre sí, con el fin de alcanzar los más altos estándares de vida.
Así, tenemos que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias nos indica que “(…) La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia (…)”.
Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.
La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económico, como social y cultural.
Así, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Cursiva de este Juzgado Superior).
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Es así como, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009, señaló que:
“(…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En consecuencia, tenemos que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de Inscripción del Niño o Niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar, que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En consecuencia este Juzgado Superior, considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre, en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres, desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la partida de nacimiento No. 120, de la menor, (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 03 de noviembre de 2017, consta y se desprende que para la fecha en que el ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN, fue notificado de su remoción y retiro del cargo como Supervisor de Inspección de Seguridad Social, esto es el día 08 de marzo de 2017, se encontraba amparado por fuero paternal.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2013, en sentencia No. 13-0745 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, quien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entro otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominada fuero maternal independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.
(…)
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tenga derecho.
(…)
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inmovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto irrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.(…)
Así las cosas, tenemos que resulta imposible retirar de su cargo a aquellos funcionarios que estén amparados por inamovilidad maternal o paternal, así sean de libre nombramiento y remoción, pues ello constituiría una arbitrariedad.
En tal sentido, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo es necesario esperar que culmine el estado de gravidez, así como el respectivo fuero, pues en caso contrario la remoción sería ilegal y atentaría con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con el fin de proveer una protección especial al recién nacido.
De manera tal que, en el caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente la niña nacida en fecha 03 de noviembre de 2017, es hija del querellante, y por lo tanto el ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN, gozaba de fuero paternal para la fecha en que fue notificado de haber sido removido y retirado del cargo de Supervisor de Inspección de Seguridad Social, esto es el 08 de marzo de 2017. Cuyo fuero, vence en fecha 03 de noviembre de 2019, de manera tal que resulta necesario para esta Juzgadora declarar la nulidad del acto de remoción y retiro signado con el Nro. DGRHYAP-DAP-DRC-17 No. 002041, de fecha 16 de febrero de 2017, dictado por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, en consecuencia ordenar la reincorporación del ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ GUZMAN, al cargo de Supervisor de Inspección de Seguridad Social o a uno de igual jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, es decir, desde el 08 de marzo de 2017 hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos (que no impliquen la prestación efectiva del servicio), tales como los cesta tickets, con los correspondientes intereses moratorios, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de cumplir con los postulados de Justicia Social y Protección a la Familia, anteriormente enunciados en el presente fallo, declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.668.238, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.668.238, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de remoción y retiro signado con el Nro. DGRHYAP-DAP-DRC-17 No. 002041, de fecha 16 de febrero de 2017, dictado por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ GUZMAN, al cargo de Supervisor de Inspección de Seguridad Social o a uno de igual jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, es decir, desde el 08 de marzo de 2017 hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos (que no impliquen la prestación efectiva del servicio), tales como los cesta tickets, con los correspondientes intereses moratorios, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LA SECRETARIA
ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA
ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO
Q-1235-17
EXP. Q-1235-17
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