REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 01 de junio de 2018
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: JOVITO SALVADOR GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.939.973
ABOGADO ASISTENTE: YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 55.106.
RECURRIDO: FUNDACION GRAN MISION BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR, cuya creación fue publicada en la Gaceta Oficial 40.299 de fecha 21 de noviembre de 2013, adscrito AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, y el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.439.558.
MOTIVO: Demanda por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2018, ante este Juzgado Superior, compareció el ciudadano JOVITO SALVADOR GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.393.973 debidamente asistido por la abogada YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.106, quien interpuso la presente demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente de Tránsito contra la Fundación Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en su condición de propietaria del vehículo y contra el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, en su condición de conductor.
Ahora bien, en fecha 23 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la demanda sólo a los fines de interrumpir la prescripción, por cuanto el accidente de tránsito que originó los daños y perjuicios aquí reclamados ocurrió en fecha 06 de junio de 2017, sin pronunciarse respecto de la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente demanda, por cuanto la demanda fue inicialmente estimada en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.347.564.429,86, equivalentes a DOS MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.761.840,50 UT), resultando este Tribunal incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente acción.
No obstante, mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2018, el demandante ciudadano JOVITO SALVADOR GONZALEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada YULEXI DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, consignó escrito de reforma de la demanda, siendo estimada la misma en la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.487.500), es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO DOS CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES (24.102,94 UT).
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado resulta oportuno traer a colación el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1 de fecha 17 de enero de 2013, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
(…)
Ello así, es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia No. 1315 (ponencia conjunta) publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela), la cual actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada el 20 de mayo de 2004), reiteró y amplió la interpretación que hiciera en el fallo No. 1209 (ponencia conjunta) de fecha 02 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. Vs. C.A. Venezolana de Televisión), en relación con el ámbito de competencias de los órganos de dicha jurisdicción, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administraiva, los tribunales pertenecientes a ésta conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (destacado de la Sala).
(…)
Sin embargo, se observa que recientemente la Sala Político Administrativa, en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia No. 476 de fecha 09 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), los siguiente:
(…)
Sin embargo, cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como es la Ley de Transporte Terrestres. (…).
En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito terrotorial.
La Sala Político Administrativa, al replantearse la situación expuesta con base en lo establecido en el texto constitucional y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, estableció que en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre.
De manera tal que, en el caso que nos ocupa, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan competentes para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano JOVITO SALVADOR GONZALEZ RODRIGUEZ, quien interpuso la presente demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente de Tránsito contra la Fundación Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en su condición de propietaria del vehículo y contra el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ.
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar si este Juzgado resulta competente por la cuantía para conocer de la presente demanda, el cual se transcribe a continuación:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 2) Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Advierte esta Juzgadora, que la presente demanda ha sido estimada en la reforma de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.487.500), es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO DOS CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES (24.102,94 UT).
De manera tal que, conforme al criterio Jurisprudencial antes transcrito y conforme a la norma anteriormente citada este Juzgado resulta competente para conocer de la presente demanda.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada en fecha 28 de mayo de 2018, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Asimismo, cabe resaltar que el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 56.- El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.
Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos.”
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la REFORMA de la demanda por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito (contenido patrimonial), ocurrido en fecha 06 de junio de 2017, la cual fue interpuesta por el ciudadano JOVITO SALVADOR GONZALEZ RODRIGUEZ, en fecha 28 de mayo de 2018, contra la Fundación Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en su condición de propietaria del vehículo y contra el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, en su condición de conductor, en consecuencia, se ordena citar al Presidente de la Fundación Barrio Nuevo Barrio Tricolor, así como al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.439.558, remitiéndoles copias certificadas del libelo de la demanda, de los recaudos que la acompañan y del auto de admisión con la orden de comparecencia. Asimismo se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Coordinador Jefe de la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la citada Ley, la audiencia preliminar tendrá lugar el décimo (10mo.) día de despacho siguiente una vez que consten en autos las citaciones y notificaciones aquí ordenadas, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido como sea el lapso de 90 días continuos a que se contrae el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previo el transcurso de cuatro (04) días continuos que se conceden como término de la distancia. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Se ADMITE la reforma de la demanda por Daños y Perjuicios (Contenido Patrimonial), presentada en fecha 28 de mayo de 2018, en ocasión a los daños y perjuicios derivados del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 06 de junio de 2017.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, al primer 1er día del mes de junio de 2018, Años 208° de la independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NEILA MARTINEZ ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NEILA MARTINEZ ROMERO
EPX. DP-1272-18
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