REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Mayo de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-V-2016-000591.
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: GISELO JOSE RODRIGUEZ y MARIELA MERCEDES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.397.857 y Nº 9.302.606 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
DEMANDADA: BRENDA DEL VALLE VELASQUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.890.035, y domiciliada en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: DEFENSA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO
NIÑA: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I.- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 24 de Octubre de 2016, la Abg. CARMEN CUENTO RODRIGUEZ Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, por requerimiento del ciudadano GISELO JOSE RODRIGUEZ, identificado en autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana BRENDA DEL VALLE VELASQUEZ a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, todos antes identificados. En el escrito indicó: “ Que el solicitante desea la Colocación Familiar de la niña de autos, indicando que es hija de la ciudadana Brenda Del Valle Velásquez Villarroel y supuestamente de su hijo, que acudió ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diaz de este estado, y dictaron una Medida de Protección de Cuidados de la Niña en su Hogar por las condiciones de salud que presentaba, aunado al cuadro de desnutrición grave y que la madre es inestable, señalando que sea o no su nieta, se ha hecho cargo conjuntamente con su esposa de los cuidados y le han garantizado todos y cada uno de sus derechos desde que se la entregaron, ya que la madre es una persona inestable y no asume su responsabilidades para con ella y otra niña que tiene, y la expone junto con otros niños que viven en su hogar a constante peligro, que la dejaba al cuidado de otro niño, por lo que desea regularizar la situación, (…) y requiere tener su representación legal, además que cuentan con ingresos para garantizar todas y cada una de sus necesidades … es por lo que solicita se decrete la Colocación Familiar de la referida niña en su hogar.”

El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Noviembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, y se indicó que no se notificaba al Ministerio Público por cuanto fue quien inició la demanda, y de igual manera, se acordó la elaboración del informe parcial psicosocial de la niña de autos y las partes por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial .-

En fecha 23-11-2016, se dictó auto en el cual se fijó para el día 14-12-2016, entrevista con el ciudadano GISELO JOSE RODRIGUEZ, a fin de dilucidar la procedencia o no de la Medida Preventiva de colocación familiar provisional en beneficio de la niña de autos.

En fecha 05-12-2016, la secretaria dejo constancia que la notificación de la demandada se cumplió en los términos establecidos en la misma.



En fecha 14-12-2016, tuvo lugar la entrevista en la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano GISELO RODRÍGUEZ, ratificando los hechos expresados en su Demanda, y se le instó a comparecer ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a fin de concretar la evaluación psicosocial ordenada.

En fecha 16-12-2016, se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio de la precitada niña, y se acordó incluir también como guardadora a la ciudadana MARIELA SALAZAR DE RODRÍGUEZ así como a GISELO JOSÉ RODRÍGUEZ.

En fecha 31-01-2017, se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica de este estado, a los fines de que se designara un Defensor Publico a la ciudadana BRENDA VELÁSQUEZ VILLARROEL.

En fecha 15-02-2017, se recibió comunicación de fecha 14-02-2017, emanada de la Coordinación Regional de la Defensa Publica de este estado, mediante la cual participa que fue designada la Defensora Publica Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, para brindar asistencia legal a la progenitora de la niña y en fecha 20.02.2017 la referida Defensora aceptó el cargo que le fuera encomendado.


En fecha 27 de Abril de 2017, tuvo lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, así como del Ministerio Publico, solo estuvo presente la Defensora Publica Segunda en sustitución de la Defensora Publica Tercera quien brinda asistencia legal a la progenitora y en virtud que no constaba en autos las resultas del Informe Psicosocial, se acordó recabar la misma y diferir la audiencia para el día 14-07-2017 y siendo la fecha establecida se constató la presencia solo de la ciudadana Mariela Salazar y la Fiscal Octava del Ministerio Publico y se acordó diferir la audiencia para el día 17-10-2017 por cuanto aún no constaban las resultas de dichas evaluaciones, en la fecha señalada se dejó constancia de la comparecencia de la guardadora Mariela Salazar, del Ministerio Publico y de la Defensora Publica Tercera, se revisaron y admitieron los medios probatorios consignados, y en auto de fecha 23-01-2018, se dio por concluida la fase sustanciación y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración correspondiente.

Mediante auto dictado en fecha 26 de Enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada a este Asunto y fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 17 de Mayo de 2018 instando a los guardadores a comparecer en compañía de la niña de autos.-

En la referida fecha tuvo lugar la audiencia, pero se PROLONGO para el día martes 12 de junio de 2018, a las 09:00 de la mañana, debido que aun no constaban en autos las evaluaciones psicológicas ordenadas, oportunidad en la cual debían comparecer las partes sin necesidad de librar boleta de notificación alguna, asimismo se procedió a garantizar el Derecho a Opinar a la niña de autos de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la LOPNNA, 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como cumpliendo las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, en dicha fecha se celebró la Audiencia y se dictó el Dispositivo del fallo.

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia del Acta de Nacimiento de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio MARCANO, y que fuere levantada en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos Dr. Agustín R. Hernández de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, la cual fue inserta bajo el Nº 102, folio 102 de fecha 07-03-2016, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 06.03.2016 y es hija de la ciudadana BRENDA DEL VALLE VELASQUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-22.890.035, sin filiación paterna. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Medida de Protección dictada en fecha 30.08.2016 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado, en beneficio de la niña de autos, la cual fue inserta bajo el Nº 261-16, en la cual se indicó que la referida niña esta bajo los cuidados y responsabilidad del ciudadano Giselo José Rodríguez y se comprometía a tenerla en su hogar a fin de que recibiera el tratamiento medico y la alimentación que requería, a objeto de garantizarle el Derecho a un nivel de vida adecuado y el Derecho a la salud. (Folio 5).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado, ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Legajo de fotografías correspondientes a la niña de autos, (Folio 6). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, y no fueron impugnadas ni rechazadas por lo que se apreciarán conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

4) Copias Simples de informe medico, tarjeta de vacunación, indicaciones médicas y exámenes de laboratorios relativos a la niña de autos. (Folios 07 al 15). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanada de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.


PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 29.11.2017, por la Lic. Anarelys Fermín Méndez, Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos Brenda Velásquez, Giselo Rodríguez, Mariela Salazar y a la niña de autos. Del mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “…La niña se encuentra en el hogar de los esposos Rodríguez Salazar, Señor Giselo Rodríguez y señora Mariela de Rodríguez. Durante su permanencia en este hogar, les han sido garantizados a la niña sus derechos afectivos, de alimentación y salud. Tanto el señor Giselo como la señora Mariela plantean su disposición de seguirle brindando afecto y cuidados a la niña. Durante la entrevista con la madre, la misma manifestó su conformidad con la situación actual de su hija y además señalo su intención de compartir lo mas que puedan con su hija en el horario y los días que ellos (los guardadores) dispongan en pro del bienestar de su hija...”. (Folios 47 al 52). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 23.11.2017, por la Psicóloga Maria Teresa Tovar de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos Mariela Mercedes Salazar, Giselo José Rodríguez y a la niña de autos. Del mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “… La infante se presenta alerta, activa, afectiva, bien estimulada, cuyas rutinas son ajustadas a su momento evolutivo. Desde el punto de vista de su desarrollo integral, camina con buena base de sustentación, hace alcances y agarres en diferentes planos, se muestra integrada a sus guardadores que cuentan con el apoyo de la hermana y la mamá de la señora Mariela en su cuidado mientras la misma trabaja.Se observó que es el centro de la vida familiar, refieren es la consentida de los nietos. (…) El señor Giselo Rodríguez en el momento actual se muestra como una persona con adecuada integridad yoica, valores y creencias firmes pro sociales, madurez el plano afectivo, autoimagen positiva, seguridad, facilidad de resolución de conflictos, adecuado manejo de la comunicación. El señor Giselo Rodríguez y La señora Maria Mercedes Salazar no presentan trastornos o patologías que los limiten en el efectivo ejercicio de su rol como guardadores de su nieta, han realizado cambios en la dinámica familiar para favorecer el desarrollo de la infante, se aprecia responsabilidad de su parte para cubrir necesidades de la misma y para favorecer el compromiso de los padres. (…) La Señora Maria es recomendable que reciba orientación psicológica en esta nueva etapa de su vida al cuidado de un infante con la finalidad de conciliar metas de su momento de vida y exigencias del desarrollo de su nieta. Evaluación endocrina urgente. Requiere más apoyo directo del señor Giselo en esta tarea y continuar recibiendo la cooperación de su grupo familiar para no verse muy exigida con esta responsabilidad que decidió asumir.” A dicho informe elaborado por las expertas integrantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE NO CONSIGNO ESCRITO DE PRUEBAS NI LA DEMANDADA CONTESTO LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBAS.-

III.-EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del niño, niña o adolescente, y el responsable de la misma ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la Representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos, evidenciando que el presente caso se inició por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano Giselo Rodríguez, alegando “ Que el solicitante desea la Colocación Familiar de la niña de autos, indicando que presuntamente es su nieta, y que la tiene bajo su cuidado por medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diaz de este estado, debido a las condiciones de salud que presentaba, aunado al cuadro de desnutrición grave ya que la madre es inestable, señalando que sea o no su nieta, se ha hecho cargo conjuntamente con su esposa Maria Mercedes Salazar de los cuidados que amerita y le han garantizado todos y cada uno de sus derechos desde que se la entregaron.

Por su parte la ciudadana BRENDA DEL VALLE VELASQUEZ VILLARROEL, progenitora de la niña de autos, según se desprende del Acta de Nacimiento de la pequeña, fue debidamente notificada de la causa (f:25), no obstante, no compareció ni personalmente ni por medio de Apoderado a ninguno de los actos del procedimiento, e incluso se constata de la Medida de Protección consignada en el material probatorio que también fue debidamente notificada por el órgano administrativo en la oportunidad de realizar la entrega de la niña al ciudadano Giselo Rodríguez (vuelto f: 5) por lo que se convence esta Juzgadora que la precitada ciudadana tiene pleno conocimiento de la existencia de esta causa, y no ha mostrado interés alguno en ejercer su derecho a la Defensa aún cuando le fue designado un Defensor Público.


Así las cosas, del material probatorio consignado se constata que cuando la niña contaba con siete meses de edad fue dictada una Medida de Protección en fecha 30.08.2016 en beneficio de la niña de autos, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diaz de este estado, por cuanto se encontraban vulnerados entre otros, su derecho a la salud, como su derecho a un nivel de vida adecuado, debido al cuadro de desnutrición severa que presentaba, lo que ameritó su entrega inmediata al ciudadano Giselo Rodríguez y su grupo familiar para que se responsabilizaran de sus cuidados, vigilancia y atención, y se cumpliera el tratamiento médico ordenado a la niña, todo lo cual se corrobora de los Informes médicos, tarjeta de vacunación, indicaciones médicas y exámenes de laboratorios realizados a la pequeña en dicha ocasión, más no del legajo de fotografías consignadas debido a que no contienen ninguna información o datos que lleven a esta Juzgadora a la convicción de que las mismas fueron tomadas en dicha ocasión.


Del Informe PsicoSocial realizado se evidencia que se trata de un grupo familiar conformado por los esposos Giselo Rodríguez y Maria Mercedes Salazar, y sus hijos comunes, los cuales no presentan trastornos o patologías que los limiten en el efectivo ejercicio de su rol como guardadores de la niña, quien se encuentra en su hogar desde que contaba con siete meses de edad, y han realizado cambios en la dinámica familiar para favorecer el desarrollo de la infante, apreciándose responsabilidad de sus partes para cubrir necesidades de la misma y para favorecer el compromiso de los padres. (…)“…Durante su permanencia en este hogar, les han sido garantizados a la niña sus derechos afectivos, de alimentación y salud, y plantean su disposición de seguirle brindando afecto y cuidados. Durante la entrevista con la madre, ( y la Trabajadora Social) la misma manifestó su conformidad con la situación actual de su hija y además señaló su intención de compartir lo mas que pueda con su hija en el horario y los días que ellos (los guardadores) dispongan en pro del bienestar de su hija...”. Vale acotar que del Informe Psicológico se constata que la progenitora de la pequeña, no acudió a realizarse las evaluaciones ordenadas, lo que confirma a esta Juzgadora su desinterés en esta causa. En relación a la infante se indicó que se presenta alerta, activa, afectiva, bien estimulada, cuyas rutinas son ajustadas a su momento evolutivo. Desde el punto de vista de su desarrollo integral, camina con buena base de sustentación, hace alcances y agarres en diferentes planos, se muestra integrada a sus guardadores (…) Se observó que es el centro de la vida familiar, y refieren que es la consentida de los nietos, Se inicia en el desarrollo del lenguaje expresivo con palabras aisladas. Ha logrado compensar su desarrollo pondoestatural y se encuentra dentro del rango del percentil correspondiente a su edad superando el cuadro de desnutrición clínica anterior, lo que concuerda con lo observado en la oportunidad de su comparecencia al Tribunal a fin de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oída a la niña, quien se apreció con buen aspecto, con apego a los guardadores y vocabulario inicial.


En tal sentido los informes practicados son de suma importancia en virtud de que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose a través de la evaluación psicosocial practicada a los esposos Rodríguez Salazar, que han asumido el proceso de crianza de la niña, ejerciendo el rol de guardadores responsables de la misma, siendo las figuras de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que le han garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora de lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos Giselo Rodríguez y Maria Mercedes Salazar, solicitan que le sea dada en Colocación Familiar a la pequeña, ya que cuentan con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, brindándole amor, estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndole las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. En tal sentido se puede decir que los referidos ciudadanos han asumido con compromiso el proceso de crianza de la niña desde que contaba con siete meses de edad, participando de manera activa en sus necesidades e intereses, no obstante, se considera necesario continuar promoviendo y fomentando la relación materno-filial de mutuo acuerdo, por cuanto se infiere que no existe ninguna conflictividad entre los guardadores y la madre de la niña, y de igual manera, se les exhorta a que su hijo realice los trámites pertinentes para determinar a la brevedad posible la filiación paterna de la pequeña, y puedan más adelante comprometer progresivamente a los padres y delegar en estos algunas responsabilidades que estén a su alcance sin que se vea perjudicado el desarrollo de la infante, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña antes identificado a los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se les ordena inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos Giselo Rodríguez y Maria Mercedes Salazar, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar conjunta o separadamente dentro del Territorio Nacional con la niña de autos.-

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos Giselo Rodríguez y Maria Mercedes Salazar, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a la progenitora de la niña de autos ciudadana BRENDA DEL VALLE VELASQUEZ VILLARROEL, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hija.-

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de los guardadores, de la progenitora, de sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV.-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Abg. CARMEN CUETO RODRIGUEZ, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado por requerimiento del ciudadano GISELO JOSE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nº V-8.397.857, en contra de la ciudadana BRENDA DEL VALLE VELASQUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.890.035, en beneficio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Se otorga a los ciudadanos GISELO JOSE RODRIGUEZ antes identificado y MARIELA MERCEDES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.302.606, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los referidos ciudadanos ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar individual o conjuntamente dentro del Territorio Nacional con la niña. Expídase Constancia.

TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos GISELO JOSE RODRIGUEZ y MARIELA MERCEDES SALAZAR, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregar a la niña de autos, a un tercero, sin autorización judicial.

CUARTO: Se ordena a los ciudadanos GISELO JOSE RODRIGUEZ y MARIELA MERCEDES SALAZAR, inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al Tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a la progenitora de la niña de autos, ciudadana BRENDA DEL VALLE VELASQUEZ VILLARROEL, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hija.

SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la madre, de los guardadores, parientes de la niña, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación
La Jueza,


Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
El Secretario,

Abg. Andrew Wladimir Marval Harris


En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Andrew Wladimir Marval Harris


Exp. OP02-V-2016-000591