REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio 2018
208º y 159º

ASUNTO: OPO2-V-2016-000651.

DEMANDANTE: ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ ISASIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.851.681 y domiciliada en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: DEFENSA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO.
DEMANDADO: RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.130.918 y domiciliado en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO.
NIÑA: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (AUMENTO)


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en fecha 10 de Noviembre de 2016 la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ ISASIS, asistida del Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó ante este Circuito Judicial la demanda de REVISIÓN POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO, en beneficio de su hija, todos anteriormente identificados. En el escrito libelar señaló entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha cinco (05) de noviembre del año 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Homologo el Acuerdo entre mi persona y el ciudadano RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO(…) donde se fijo a favor de la niña la cantidad de (6.500 Bs.) mensuales, pagaderos mediante deposito en cuenta de ahorros Nº (…) del Banco Bicentenario; gastos adicionales, gastos médicos y medicinas 50% y en cuanto a los gastos de septiembre correrán por cuenta del padre y gastos decembrinos serán por cuenta de la madre (…) Que nuestra hija siempre ha vivido conmigo, recibiendo dicha obligación de manera irregular ya que los depósitos son realizados en fechas distintas en relación de un mes con el otro, lo que imposibilita contar con esos recursos de manera programada (…) Vista la realidad económica del país y de los costos de los insumos diarios para sufragar la alimentación de nuestra hija, así como también el costo de los artículos de aseo personal, la Obligación de Manutención antes mencionada se hace insuficiente para su alimentación, desarrollo físico y mental, y es por ello que en defensa de los intereses de mi prenombrada hija, solicito a su competente autoridad, “REVISIÓN Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN” toda vez que es evidente el alto costo de la vida, aunado al hecho de que su padre ha recibido los aumentos de sueldos decretados a favor de la Administración Pública. (…) Estos gastos ascienden a la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.500,00) mensuales, correspondiente a los gastos fijos, quedando pendiente el Bono Escolar y Bono Decembrino, los cuales suman un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), es por lo que solicito el aumento de la Obligación de Manutención por un monto no menor de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.500, oo Bs) y los correspondientes Bono Escolar y Bono Decembrino, en los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos de los útiles escolares, uniformes y pago del colegio, etc, por la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000, oo) BOLIVARES y otro por la cantidad de OCHENTA MIL(Bs. 80.000, oo) BOLIVARES con motivo de las fiestas decembrinas, para la compra de ropa y zapatos a su hija. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, ropa y calzado, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se realicen. Asimismo indicó que el progenitor trabaja en MINFRA y solicita se oficie a dicho organismo a los fines de conocer el salario que percibe.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, y en fecha 17 de Noviembre de 2016, se admitió la causa, se ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público. En fecha 03 de Febrero de 2017, la secretaria dejó constancia que las notificaciones se efectuaron en los términos expuestos con resultados positivos.

Consta que en fecha 08 de Mayo de 2017, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a excepción del Ministerio Público, y se dejo constancia que no se garantizó el Derecho a Opinar y ser oída a la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, toda vez que la niña no compareció al acto y dado que las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto al aumento solicitado en beneficio de su hija, se dio por concluida la Fase de Mediación y se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que le sea designado un Defensor Público que asista a la parte demandada, una vez conste en auto comenzara a correr los lapsos para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación.

En fecha 19 de Junio de 2017, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 16/06/2017 culminó el lapso concedido a las partes a los fines de la consignación de los respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda.

El día 07 de Agosto de 2017, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, y se indicó que solo comparecieron las Defensoras Públicas Cuarta y Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para brindar asistencia legal a ambos progenitores respectivamente, y el Ministerio Público, se dio continuidad a la Audiencia, se revisaron los medios probatorios que constaban de autos, y siendo que no se requería de la materialización de otros elementos, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordeno la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente.


En fecha 13 de Octubre de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dio por recibido este asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas fijando para el día Martes 23 de Enero del presente año a las 9:00 a.m. oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio en la presente causa, y en fecha 18.10.2017 en atención al Principio de Búsqueda de la Verdad, dispuesto en el Artículo 450 literal J de la LOPNNA, ordenó de oficio librar comunicación al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (MOPVI) antiguo (MINFRA), con el propósito de solicitar información sobre si el ciudadano Ronel Alejandro Catalán Garrido, labora en esa empresa y en caso de ser afirmativo indicaran el salario, sueldo y demás beneficios que percibe el referido ciudadano, al igual que las bonificaciones y ayudas que ofrece el empleador a los hijos de las personas que laboran para esa empresa

En fecha 23 de Enero de 2018, tuvo lugar la audiencia en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y la adolescente, solo asistieron el Defensor Publico Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado para brindar asistencia legal a la parte actora y la Defensora Publica Tercera de Protección de este estado, para brindar asistencia legal a la parte Demandada, y el Ministerio Público, se dio continuidad a la audiencia, se evacuaron los medios probatorios que constaban en autos y se acordó la PROLONGACION de la Audiencia a petición de los asistentes a fin de requerir información relativa a la capacidad económica del obligado en manutención.

En fecha 19 de Febrero de 2018, se fijó para el día 07-06-2018 oportunidad para realizar la prolongación de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio en la presente causa, la cual fue celebrada en dicha fecha, compareciendo la parte actora asistida de la Defensa Publica Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, y la Representación Fiscal, pero el ciudadano RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO no compareció, solo se presentó la Defensa Pública Primera para brindarle asistencia legal, se dio continuidad a la Audiencia y se dictó el Dispositivo del fallo.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben valorar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente CHARLIZE FABIANA CATALAN GONZALEZ, suscrita por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 29, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 02/11/2005 y es hija de los ciudadanos RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO y ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ DE CATALAN, titulares de las cédula de identidad Nros. 14.130.918 y 14.851.681, respectivamente. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de ACUERDO HOMOLOGADO DE OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito en fecha 05-11-2015 en el Asunto OP02-J-2015-002043 por los ciudadanos ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ ISASIS y RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO, a favor de su hija, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, cuya revisión se solicita en cuanto a la Obligación de Manutención, Bonos Escolar y Navideño respectivamente, lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal en la señalada fecha. (Folios 5 y 6). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia de la Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario, Banco Universal, aperturada por orden del Tribunal a nombre de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ ISASIS, de la cual se evidencia las transacciones realizadas por el obligado en manutención. (Folios 07 al 12). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORMES:

1)Oficio Nº DE-NE/ORH 003 suscrito en fecha 03/11/2017, por el Director del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre mediante el cual se informó que el ciudadano RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO, no es trabajador de esa Dirección Estadal. (Folio 42). Esta Juzgadora observa que el mismo no fue tachado ni impugnado, y constituye respuesta a información requerida por el Tribunal, de conformidad con lo previsto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apreciará conforme a la libre convicción razonada y a la sana crítica, en atención a lo previsto en el Artículo 450 literal k de la LOPNNA.

2) Oficio Nº DE-NE-/MPPOP/OGH Nº 002 suscrito en fecha 24/01/2018, por el Director Estadal Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, mediante el cual informan que el ciudadano RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO, no pertenece a la nómina de esa Dirección Estadal. (Folio 52). Esta Juzgadora observa que el mismo no fue tachado ni impugnado, y constituye respuesta a información requerida por el Tribunal, de conformidad con lo previsto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apreciará conforme a la libre convicción razonada y a la sana crítica, en atención a lo previsto en el Artículo 450 literal k de la LOPNNA.

3)Oficio Nº DE-NE/ ORH 006 suscrito en fecha 02/02/2018, por el Director del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, mediante el cual informan que el ciudadano RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO, no es trabajador de esa Dirección Estadal. (Folio 53). Esta Juzgadora observa que el mismo no fue tachado ni impugnado, y constituye respuesta a información requerida por el Tribunal, de conformidad con lo previsto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apreciará conforme a la libre convicción razonada y a la sana crítica, en atención a lo previsto en el Artículo 450 literal k de la LOPNNA.
LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NI PROMOVIÓ PRUEBAS.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son comida, salud y educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, e incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

(…) Deberes de padres e hijos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (subrayado añadido)

El contenido de la Obligación de Manutención está previsto en el artículo 365 de la LOPNNA el cual señala:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo o hija, y cuya cobertura debe tomarse en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
Así las cosas, la obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar los progenitores están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tengan los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Por otra parte, el artículo 456 de la LOPNNA, en el parágrafo 3° ejusdem, consagra:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (resaltado del tribunal).

En este orden de ideas, el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…” (subrayado añadido)

Por otra parte, el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías..”

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (resaltado del Tribunal)

La presente demanda fue incoada por la progenitora de la adolescente de autos, quien alega que de la unión que mantuvo con el ciudadano RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO procrearon una hija actualmente de doce años de edad, lo cual se demuestra del Acta de Nacimiento consignada en autos, así como también se constata la legitimidad que tiene para intentar esta acción, y que en fecha 05 de Noviembre de 2015, suscribieron un Acuerdo de Obligación de Manutención en el asunto Nº OP02-J-2015-002043 el cual fue homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, cuya copia fue consignada en el material probatorio aportado, del cual se evidencia que los progenitores acordaron que el monto mensual por obligación de manutención fuese establecido en un monto de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) y que dichas cantidades serian depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0175-0433-92-0072541820 del Banco Bicentenario; gastos adicionales, gastos médicos y medicinas 50% para cada padre y en cuanto a los gastos de septiembre correrán por cuenta del padre y gastos decembrinos serán por cuenta de la madre.

Ahora bien, en su Demanda la madre alegó que los depósitos correspondientes a dicha obligación son recibidos de manera irregular ya que son realizados por el padre en fechas distintas en relación de un mes con el otro, lo que imposibilita contar con esos recursos de manera programada, para lo cual consignó en el material probatorio, copia de la Libreta Bancaria del Banco Bicentenario correspondiente a la progenitora, y por otra parte, también alegó que dicho monto actualmente es insuficiente para cubrir los gastos que requiere hacer para satisfacer la gama de elementos que integran la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, y dada la realidad económica del país y que el progenitor voluntariamente no lo ha incrementado, aún cuando ha recibido aumentos de sueldo decretados a favor de la Administración Pública y es en base a tal circunstancia, que demanda la revisión y aumento de la obligación de manutención que corresponde a su hija, indicando para ello los montos que propone para garantizar el Derecho a un Nivel Adecuado a la adolescente.

Así las cosas, en la oportunidad de celebrarse la Prolongación de la Audiencia de Juicio, compareció la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ y expresó: “Buenos días, no pude acudir a la Audiencia anterior, pero quiero que sepan que el padre de mi hija nunca ha estado pendiente de ella, no cumple con la manutención que se fijó por el tribunal, y no me extraña este desinterés total de su parte, mi hija no pudo acudir hoy, nos divorciamos y nunca liquidamos los bienes que teníamos que eran muchos, teníamos un carro, una moto y una tienda en común, luego de la separación el se quedó con todo y vendió todo porque el tenia cedula de soltero y nunca me dio nada del dinero obtenido de las ventas, solo quedo de todos los bienes el apartamento donde yo actualmente resido con mi hija, el me informó estar de acuerdo en cederle su mitad que le corresponde del apartamento a mi hija pero nunca se logro hacer un documento como tal, supe que se encuentra en Ecuador desde hace 3 meses aproximadamente, lo cierto es que no ha buscado la manera de tener contacto con su hija, en una oportunidad se comunicó con ella y solo le mando dos fotos para que viera el estado en que el se encuentra, no se preocupa si su hija come o no, cuando el se fue le dijo a la niña que bajara del apartamento para el despedirse, en ese momento le dijo a la niña que se iba por mucho tiempo a vivir fuera del país y que se despidiera, en ese momento le prometió a la niña que le iba a comprar unos cuadernos, y la niña le pidió unos zapatos escolares, el le respondió que solo le prometía comprarle los cuadernos y no los zapatos y ni siquiera ha cumplido con eso, la verdad es que no me alcanza lo que gano para mantener a mi hija, y por eso solicito se fije una obligación de manutención dada la situación del país y que yo sola soy la que me hago responsable de su manutención. Es Todo”.

Ahora bien, es necesario aclarar que si bien en esta causa se ha alegado el incumplimiento de la Obligación de Manutención ya sea por la inexistencia o irregularidad en el pago por parte del ciudadano RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO, no obstante, tal circunstancia está vinculada con la ejecución de dicha sentencia, la cual debe tramitarse en el Asunto correspondiente, a tenor de lo previsto en el último aparte del Artículo 384 de la LOPNNA en concordancia con el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable en atención a lo dispuesto en el Artículo 452 de la Ley Especial. Así se Declara.

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales, que si bien el demandado fue debidamente notificado de esta causa, solo compareció conjuntamente con la madre en la oportunidad de celebrarse la fase de Mediación pero no hubo acuerdo debido a que el progenitor manifestó no tener empleo, y que su familia era quien lo ayudaba económicamente y que por tal razón no podría proponer un monto por obligación de manutención, solicitando un Defensor Público que le asistiera en el presente asunto, no obstante, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio su Defensora Pública manifestó que el referido ciudadano no compareció ante la sede lo que imposibilitó garantizarle su Derecho a la Defensa, ni compareció a la Audiencia de Juicio, lo que evidencia un total desinterés en este juicio por parte del progenitor, no obstante, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

Corresponde ahora verificar si es procedente la revisión por aumento solicitada, para lo cual debe atenderse los elementos previstos en el artículo 369 de la LOPNNA, tales como las necesidades de la adolescente beneficiaria de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de la hija.

Las necesidades de la hija beneficiaria, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como son los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia, aunado a como se expresó anteriormente, que el obligado en manutención ni siquiera en la única oportunidad de su comparecencia al Tribunal manifestó algo al respecto.

En cuanto a la capacidad económica del obligado en manutención, tampoco quedó demostrada del acervo probatorio, solo lo alegado por el progenitor en la Audiencia de Mediación que se encontraba desempleado, y que la madre tampoco objetó, solo acotó en la Prolongación de la Audiencia de Juicio que presuntamente se encontraba fuera del País, más nada se demostró al respecto, y si bien en su Demanda indicó que dicho ciudadano se encontraba trabajando en MINFRA, no obstante, este Tribunal en atención al principio de búsqueda de la verdad requirió dicha información al precitado ente así como a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, y en ambas comunicaciones se señaló que el referido ciudadano no laboraba en los mismos. Por otra parte, se constata que la adolescente se encuentra bajo la custodia de la madre, por lo que se reconoce y se le da valor de aporte al trabajo desplegado en el hogar, así como el principio de equidad de género como valor agregado que deben tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos. Y Así se Establece.

Así las cosas, y tomando en consideración que desde la fecha cuando fueron acordados los montos por OBLIGACION DE MANUTENCION cuya revisión se solicita, es decir, desde el 05/11/2015, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional para evitar el desmoronamiento del poder adquisitivo de la clase trabajadora haya venido decretando con regularidad incluso varias veces al año aumentos del salario mínimo, así como del bono de alimentación, y si bien no quedó demostrada la capacidad económica del obligado en manutención, no obstante, visto el tiempo transcurrido desde que se inició la demanda así como el desinterés del progenitor en esta causa aún cuando fue debidamente notificado y siendo un deber inherente a ambos progenitores el cumplimiento de la obligación de manutención, y en aplicación del interés superior de la adolescente de autos, para determinar el ajuste del monto de la obligación de manutención solicitada, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, y que al existir conflictos entre los derechos e intereses de la adolescente de autos con los de su progenitor, deben prevalecer los primeros, a los fines de asegurar su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, en consecuencia, se considera procedente el aumento de la obligación de manutención solicitada, por lo que esta Jueza tuitiva de los derechos de la adolescente de autos, establecerá un monto mensual mayor a lo señalado en la presente demanda, para lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, tomará como referencia el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente, el cual para la fecha es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) Mensuales, según Gaceta Oficial N° 41.387 de fecha 30 de abril de 2018, publicado en Decreto N° 3.392 de la Presidencia de la República, (sin incluir bono de alimentación), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, y por adelantado, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750-4339-2007-2541-820 del Banco Bicentenario a nombre de la madre, ciudadana, ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ, monto que deberá incrementarse automáticamente en igual porcentaje del aumento del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de notificación o supervisión del Tribunal. Así se Decide.

En cuanto a los gastos de salud, (que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud) así como gastos de vestuario, calzado, educación y obsequio navideño que requiera la adolescente de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de la Internet, con por lo menos un (01) mes de anticipación, en atención al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hija, salvo los gastos que se presenten en caso de emergencia, no considerando procedente fijar también los Bonos Escolar y Navideño respectivamente como fuera solicitado en la Demanda, toda vez que los conceptos que lo integran: uniformes, útiles escolares, vestuario y obsequio navideño, están incluidos en los conceptos antes descritos. En tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la respectiva factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto por diferentes conceptos a favor de su hija, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria. En caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que realice lo pertinente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes. Y Así se decide.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN (AUMENTO) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.851.681, asistida por la Defensa Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, contra el ciudadano RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.130.918 en beneficio de la adolescente CHARLIZE FABIANA CATALAN GONZALEZ, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 02/11/2005.

SEGUNDO: Se fija como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la adolescente de autos, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) Mensuales, monto equivalente al 100% del salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional; según Gaceta Oficial N° 41.387 de fecha 30 de abril de 2018, publicado en Decreto N° 3.392 de la Presidencia de la República, (sin incluir bono de alimentación), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, y por adelantado, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750-4339-2007-2541-820 del Banco Bicentenario a nombre de la madre, ciudadana, ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ, monto que deberá incrementarse automáticamente en igual porcentaje del aumento del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de notificación o supervisión del Tribunal.

TERCERO: En cuanto a los gastos de salud, (que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud) así como gastos de vestuario, calzado, educación y obsequio navideño que requiera la adolescente de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de la Internet, con por lo menos un (01) mes de anticipación, en atención al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hija, salvo los gastos que se presenten en caso de emergencia. En tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la respectiva factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto por diferentes conceptos a favor de su hija, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria. En caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que realice lo pertinente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución le corresponda para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz

El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris.