REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 08 de junio de 2018
208º y 159º
Asunto Nº OP02-J-2018-000319
Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 30.05.2018 por los ciudadanos LILEIDY ANDREINA DELGADO FERNANDEZ y RAFAEL EMILIO AGUIRRE YSQUIEL y, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-18.574.187 y V.- 9.685.121, abogados de profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.020 y 155.279. Manifestaron en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22.03.2012 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 53, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se ha interrumpido la vida en común; por lo que solicitaron se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185 del Código Civil, y los postulados de la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 12-1163. En dicho escrito manifestaron que procrearon un hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA).

Admitida en su oportunidad, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva manifestación de los cónyuges de disolver el vinculo matrimonial, respecto de lo cual invocaron el contenido de la sentencia dictada en fecha 02.06.2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 12-1163. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LILEIDY ANDREINA DELGADO FERNANDEZ y RAFAEL EMILIO AGUIRRE YSQUIEL y, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-18.574.187 y V.- 9.685.121, abogados de profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.020 y 155.279, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 693 de fecha 02.06.2015 respecto del articulo 185 del Código Civil; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 22.03.2012 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 53, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES mensuales depositados en cuenta de la madre, en partidas quincenales por la mitad de dicho monto, de igual modo cubrirá en igual proporción que la madre otros gastos del niño, tales como vestido, calzado, recreación, lo relativo a la escolaridad, tales como uniformes y útiles escolares, asistencia y atención médica y medicinas, asi como con los gastos propios de las festividades decembrinas tales como regalos de navidad, entre otros..

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar padre e hijo compartirán de forma amplia, sin más limitaciones que los horarios escolares y de descanso.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Liseth Cazorla Avila
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Liseth Cazorla Avila