REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000461

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Publico Quinto (5º) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, Responsabilidad de Crianza en lo ateniente a la Custodia, Cambio de Residencia y Autorización de Viaje Internacional, suscrito por los ciudadanos JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ ASTUDILLO Y JOHANA EMPERATRIZ HERRERA DELGADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.911.539 y V-16.827.320 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Primero: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA, permanecerá Bajo la Responsabilidad de Crianza, en lo teniente a la custodia de su madre. El padre Autoriza el cambio de residencia, para que la niña establezca su domicilio con su madre en: Calle 66, numeral 91-A piso 4 , Villa Santa Catalina Robledo, Medellín, Republica de Colombia. Segundo: Así mismo, a fin de garantizarle los derechos a su hija, el padre concede Autorización a la Madre, para que la represente ante cualquier Institución Publica o Privada fuera del Territorio Venezolano, facultándola para que en nombre del padre, gestione, tramite o solicite cualquier documento necesario en beneficio de la niña relacionado con documentos de su identificación, representación y estudios. Tercero; Por cuanto la madre de la niña, establecerá su domicilio fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la dirección anteriormente señalada en la Republica de Colombia, se fija un Régimen de Convivencia Familiar Internacional abierto para el padre, en el cual podrá compartir con su hija dentro y fuera del Territorio Venezolano en cualquier momento, buscándola en un lugar que se acuerde previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de cinco (5) días hábiles. En los casos de fuerza mayor y/o eventos fortuitos se acordara previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de tres (3) días continuos. Cuarto: En cuanto a los traslados para viajes al exterior, fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela por motivos recreacionales, académicos, de salud, o si fuese el caso con el fin de disfrutar el derecho que tiene el padre y la prenombrada niña, la madre queda debidamente autorizada a que dichos traslados puedan ser realizados por vía aérea, marítima o terrestre, desde los Aeropuertos Internacionales, Marítimos y Terrestres que prestan servicio a la Republica Bolivariana de Colombia y a la Republica Bolivariana de Venezuela, acompañada de sus padres y/o autorizada por estos. Quinto: Establecido lo anterior, sea el caso que así lo requiera el tipo de viaje, y como se estableció en el primer punto, que la madre ejercerá la custodia de la niña, el padre autoriza y faculta a la misma, para que gestione, tramite, o solicite cualquier documento necesario en beneficio de su hija, con relación todo lo relativo a Autorizaciones de Viajes al Exterior que la niña requiera, bien sea viajando con uno de los progenitores o acompañada por un tercero facultado mediante autorización complementaria, la cual se tramitara mediante autorización autenticada, otorgada ante cualquier Notaria Publica Competente para tal fin, debiendo a su vez la madre informarle con anterioridad al padre y viceversa, de la fecha, duración y lugar de destino en que se realizara el viaje fuera del país. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,

Liseth Cazorla Avila
Nairoby gallegos