REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000160
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, suscrito entre los ciudadanos Francys Juliany Pestana Pernalete y Junior Palma Chacoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.939.192 y V-22.558.603 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, de un (01) año de edad, nacida el día 18-11-2016, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre recogerá a la niña a las 10:00 am los días que él esté libre cada cuatro 04 días y la regresará al hogar materno el otro día después del almuerzo. Los días disponibles, el padre podrá pasar por su hija y regresarla al hogar materno antes de las 6:00 pm. Cualquier otra situación diferente a lo aquí planteado deberá ser acordado entre las partes con anterioridad. Cuando el padre no pueda ir por la niña, lo hará su abuelo paterno. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta aunado a la falla técnica que presenta la única impresora operativa en este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria,

Carmen Milano Vásquez
Liseth Cazorla Ávila




Mary Henriquez