REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000383
HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Defensoria de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Miguel Ángel Rivero Chacha y Mayte Del Valle Moya González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.967.764 y V-27.525.321 respectivamente, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), quedando establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) semanalmente como mínimo, para un total de Dos Millones Cuatrocientos (Bs. 2.400.000,00) mensuales, en cuanto a los gastos como vestido, calzado, médicos, educativos y de fin de año serán compartidos en un 50%, cualquier otro gasto que pueda surgir diferente a lo aquí expuesto será de mutuo acuerdo con anterioridad entre ambos. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre recogerá a la niña todos los días al salir de la guardería (cuando no pueda por cuestión del trabajo podrá hacerlo su mama , papa o hermano) y la regresara al hogar materno entre 3:00 PM y 4:00 PM, los fines de semana serán alternos una semana con el papa y una semana con la mama cuando le toque al padre este la recogerá el días viernes en horas del medio día a la salida de la guardería y la regresara al hogar materno el día domingo en la tarde a las 4:00 PM. Las partes tendrán comunicación directa cuando la niña le toque estar con el padre dentro de un ambiente de respeto mutuo. En virtud esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
,Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Abg. Liseth Cazorla Ávila
Natanael.R
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