REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000432
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Autorización de Viaje y Cambio de Residencia, suscrito entre los ciudadanos HERMES BARRIOS FRONTADO Y YOSELIN JOSE SANABRIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.488.273 y V-14.587.866 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacido en fecha 24/03/2001, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.727.373, quien cuenta con diecisiete (17) años de edad; quedando fijado de la siguiente manera: Autorización de Viaje y Cambio de Residencia: Por cuanto la madre de su hijo pretende emigrar al País de Argentina en cuanto termine el año escolar y quiere llevarse consigo a su hijo el padre autoriza el viaje y la residencia, de manera voluntaria, pensando en el bienestar del adolescente y en consecuencia queda plenamente autorizada para representarlo por ante las Autoridades Administrativas, Educativas, Sanitarias y de cualquier otra índole, que se requiera para el resguardo de sus derechos y garantías, siendo que la dirección donde se residenciaran es: Argentina, Provincia de Buenos Aires, remedio de Escalada, calle Coronel Beltrán, 190, departamento 3H”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, la admite y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Liseth Cazorla Ávila
Nairoby Gallegos
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