REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000424
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos GENESSIS MERCEDES SALAZAR MILLAN Y YERIMIN MANUEL DELGADO YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.325.238 y V-16.336.330 respectivamente, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA), presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete en pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, Quinientos Mil Bolívares el quince y Quinientos Mil Bolívares, el treinta de cada mes. Asimismo, pasara un bono de Navidad y Fin de Año por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, (Bs.5.000.000,00). Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos en un 50% por ambos padres. Bono Escolar, al comienzo de las actividades escolares 50% serán compartidos por ambos padres. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscara a su hijo en la casa de la madre los días sábados a las 8:00 a.m. y luego el día lunes lo llevara al Colegio E. E. Jesús Dolores serrano García Paraguachi, a las 7:30 a.m. y luego su madre lo retirara del colegio, un fin de semana con la madre, Carnavales, Semana Santa, Escolares y diciembre mutuo acuerdo entre los padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza

La Secretaria

Carmen Milano Vásquez.

Liseth Cazorla Ávila.