REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000413
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este estado, suscrito entre los ciudadanos ELIANA DEL VALLE OLIVEROS RODRIGUEZ Y RAFAEL VICENTE BRITO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.551.587 y V-12.506.175 respectivamente, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…El padre Otorgará a su hijo la cantidad de Ochocientos mil (800.000) bolívares mensuales. Otorgará un bono de Navidad y fin de año de tres millones (3.000.000) de bolívares. Gastos médicos por motivo de enfermedad 50% compartido por ambos. Bono escolar, al comienzo de las actividades escolares 50% compartido por ambos”. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El Sr. RAFAEL BRITO, buscara a su hijo dos veces a la semana, de acuerdo a los días libres que posee en el trabajo a partir de las 3:30 PM hasta las 8:00 PM, como estos días son rotativos notificara a la madre previamente para poder organizarse en la semana y su hijo pueda compartir con su padre, vacaciones escolares serán compartidas por ambos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria,

Carmen Milano Vásquez.
Liseth Cazorla Ávila

Ncg.