REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000411

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo, suscrito por los ciudadanos WILMARYS ALIDA SUBERO Y MARCEL NAZARETH DEL JESUS RODRIGUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.535.552 y V-16.337.648 respectivamente, en beneficio de sus (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA) el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportará a sus hijas por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Cinco millones de bolivares (5.000.000) mensuales; dos millones quinientos mil (2.500.000) el quince (15) y dos millones quinientos mil (2.500.000) el treinta (30). Otorgará un bono de Navidad y fin de año de treinta millones de (Bs. 30.000.000) bolívares. Gastos médicos por motivo de enfermedad 50% compartido por ambos. Bono escolar, al comienzo de las actividades escolares 50% compartido por ambos. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Un fin de semana con la madre y otro con el padre, cuando el padre tenga el día libre llamara a la madre para ir a buscar a sus hijas y compartir con ellas. Carnavales, Semana Santa y Escolares compartidos por ambos de mutuo acuerdo, Diciembre veinticuatro (24) compartirán con su padre y Treinta y uno (31) con la madre y viceversa para el próximo año. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria,
Carmen Milano Vásquez.
Abg. Liseth Cazorla Ávila.
Ncg