REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Junio de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000369.

HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos ENYER JOSE GONZALEZ GARCIA y RAYMAR DEL VALLE SERRANO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.109.114 y V-26.897.980 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacida en fecha 23-03-2018, de dos (02) meses de edad, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad en víveres, un bono de fin de año de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos por parte de la madre. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a su hija en casa de la madre todos los días a las 11 de la mañana y la regresara a la 01: 00 p.m. a la misma dirección. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Liseth Cazorla Ávila.





Rvfs.