REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000250
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta; con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Carlos Eduardo González Millán y Roberzy Fernanda Brito Salazar, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-20.905.413 y V-23.770.378 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA nacida el 04-04-2015, quien cuenta actualmente con tres (03) años de edad de edad, quedando fijado de la siguiente manera: Por cuanto la madre tiene la custodia de la niña, el padre se compromete a pasar de manera semanal, alimentos y bienes por un monto aproximado de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales le hará entrega de manera directa a la madre, cuando vaya a buscar a la niña en el hogar materno. Además se deja constancia que el resto de los gastos que la niña requiera para su desarrollo integral, serán cubiertos por mitad entre ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la admite y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria

Abg. Liseth Cazorla Ávila