REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000222
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: ROBIN JOSE ROQUE ROQUE y AMANDA DEL VALLE GUERRA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-23.182.203 y V.-26.586.089 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacido en fecha 30-04-2013 de cinco (05) años de edad, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre biológica del niño los días viernes de cada semana en efectivo o mediante transferencia bancaria. Sin perjuicio de aportar semanalmente, víveres, alimentos, frutas o dinero extra los demás días de la semana para otras cosas del niño y las necesidades que este tenga de improvisto, tales como: actividades extras, actividades escolares, ropa, enseres, viajes u otras. Segundo: En la época de navidad, en el mes de Diciembre, el padre cubrirá los gastos de la compra de la ropa para el niño, y la madre la compra de los juguetes. Tercero: En relación a la época escolar, ambos padres se comprometen a asumir el gasto de útiles escolares y uniformes de forma compartida al cincuenta por ciento (50%) Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,

Liseth Cazorla Ávila



Maria Fernanda*