REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de junio del 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000191
HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos JHONATAN RAFAEL SUBERO BRITO Y HAIDELYS DEL VALLE RONDON RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.089.595 y V-24.089.592 respectivamente, en beneficio de Su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacido en fecha 20-03.2017, de (1), año de edad, quedando establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Fines de semana intercalado, el padre retira al niño en casa de la madre el día Viernes a las 5:00PM, se lo lleva a su casa y pernotará en ella hasta el día lunes a las 9:00AM. Los días Martes y Jueves el padre retira al niño en casa de la madre a las 5:00PM y lo regresa el mismo día a las 7:00PM. El día 24-12-2018 el niño lo pasa con el padre y el 31-12-2018 lo pasa con la madre…”. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre le pasara a su hijo ochocientos mil (Bs. 800.000) mensuales, cuatrocientos Mil (Bs. 400.000) quincenales. Un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de Mil Quinientos (Bs. 1.500.000). Gastos Médicos por motivos de enfermedad 50%...”. En tal virtud esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,


Liseth Cazorla Ávila

Natanael.R