REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000187.

HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Joximar Josefina Rodríguez Albornoz y Rafael Agustín Rodríguez Subero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.089.577 y V-22.996.872 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacido en fecha 02-11-2011, seis (06) años de edad, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar. PRIMERO: El Sr. Rafael Rodríguez compartirá con su hijo los fines de semana a partir del viernes a las 3:00pm hasta el domingo a las 2:00pm; la madre será quien se encargara de llevar al niño a casa del padre y luego el padre se encargará de llevarlo (vacaciones escolares, semana santa, carnavales y diciembre serán compartidos con ambos). En cuanto a la Obligación de Manutención. PRIMERO: El padre acuerda pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 bs) mensuales, asimismo un bono especial de navidad y fin de año de un millón de bolívares (1.000.000,00 bs). Los gastos médicos por motivo de enfermedad seran compartidos, 50% ambos y el bono escolar por comienzo de las actividades escolares corresponde al 50% ambos padres. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Liseth Cazorla Ávila