REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de junio del Dos Mil Dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000183
HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria Publica Cuarta (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Abg Juana Reyes, de la Sección de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza (Custodia), Autorización de viaje internacional y Régimen de convivencia familiar, suscrito por los ciudadanos PATRICIA VERONICA FERNANDEZ DOMINGUEZ y ARGENIS DE JESUS CUBERO PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.112.251 y V-16.115.731 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacida en fecha 30-12-2013, cuatro (04) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): La Madre de la niña, ciudadana PATRICIA VERONICA FERNANDEZ DOMINGUEZ, viajara a la ciudad de Lima-Perú el día siete (07) de Marzo de 2018, país en el cual se residenciara, y la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacida en fecha 30-12-2013 de (04) años de edad, permanecerá bajo la CUSTODIA del padre, ciudadano ARGENIS DE JESUS CUBERO PARRA, en la dirección up supra descrita. La custodia la ejercerá el padre, en la dirección ya antes aportada. AUTORIZACIÒN DE VIAJE INTERNANCIONAL: La madre de la niña ya identificada, autoriza PLENAMENTE a su hija la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, para que viaje fuera del territorio nacional, a la ciudad de Lima, Perú, o a cualquier destino internacional por vía aérea, terrestre o marítima, acompañada por su padre el ciudadano ARGENIS DE JESUS CUBERO PARRA, o la persona que estos indiquen; asimismo a residir o domiciliarse en la cuidad que se encuentre el padre, bajo la custodia de este hasta tanto resida la niña con la madre. Igualmente, que da autorizado el padre para ser el representante en las instituciones Educativas y de Salud, sean públicas o privadas. También la madre Autoriza al padre para que gestione, tramite, solicite, cualquier documento que sea necesario o se requiera para la niña, siempre pensado en el Interés superior del niño. OBLIGACION DE MANUNTENCIÒN: La madre asumirá los gastos de pasaje correspondientes a cada viaje de la niña y ambos padres asumen los gastos como obligación de manutención, como lo son: alimentos, vestuario, educación, recreación etc., independientemente del país donde se encuentre la niña. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan un régimen de convivencia familiar internacional amplio. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria.

Abg. Liseth Cazorla Ávila
Natanael.R