REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de junio del Dos Mil Dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000182
HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención: presentado por la Fiscal Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos JULIA MERCEDES GOMEz Y JOSE JESUS HERNANDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.422.152 y V-11.537.229 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacido en fecha 24-09-2004, trece (13) años de edad, quedando establecido de la siguiente manera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre se obliga a aportar la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS MIL (Bs300.000,00) mensuales, en partidas quincenales de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs150.000,00) depositados en cuenta bancaria de la madre, dicho monto proviene de Bs. (Bs100.000,00) de su quincena y el complemento del Bono de cesta tickes, y el resto de los gastos compartidos SEGUNDO: El padre se compromete al pago de bono de navidad con la compra de vestuario, calzado y regalos. Igualmente el padre se obliga a cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas y las demás necesidades que tenga su hijo para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Liseth cazorla Ávila.



Natanael.R