REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 04 de junio de 2018
208º y 159º
Asunto Nº OP02-J-2017-001370
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 29.08.2017 por la ciudadana KATTY DEL VALLE RIVERO FRONTADO, asistida de la abogada GLADIS GARCIA FONT, inscrita en el inpreabogado bajo el número 221.460, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común, para lo cual solicitó la notificación de su cónyuge, ciudadano ANIBAL LEZAMA BALDAN, titular de la cédula de identidad número 11.827.944. En dicho escrito manifestó que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18.02.1995 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta de acta número 40 inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril de 2011, por lo que solicitó se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. Manifestó igualmente que procrearon tres hijos, los hermanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, la última menor de edad, nacida en fecha 03.04.2001.

Luego de las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la notificación del cónyuge, se celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contó con la presencia de la solicitante, la adolescente y su abogada, quien ratificó el contenido de la solicitud, y siendo que el cónyuge no compareció a negar lo manifestado, es por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

Respecto de la comunidad de gananciales, con ocasión de la disolución del vínculo matrimonial queda extinguida la misma, no obstante ello, su liquidación deberá tramitarse por asunto separado, con posterioridad a la mencionada disolución.

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.
DISPOSITIVA

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana KATTY DEL VALLE RIVERO FRONTADO, asistida de la abogada GLADIS GARCIA FONT, inscrita en el inpreabogado bajo el número 221.460, quien requiere se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común, para lo cual solicitó la notificación de su cónyuge, ciudadano ANIBAL JOSE LEZAMA BALDAN, titular de la cédula de identidad número 11.827.944, quien habiendo sido notificado no compareció a negar lo manifestado; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 18.02.1995 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta de acta número 40 inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportara el bono de alimentación o cesta tickets que le es cancelados en su lugar de trabajo, dentro de los cinco primeros dias de cada mes, o de forma inmediata a su cancelación. Adicional a ello aportará dos bonificaciones anuales por concepto de bono escolar y bonificación decembrina.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar padre e hija compartirán de manera amplia, sin más limitaciones que las inherentes a labores y/o horarios de estudio y descanso, incluidos fines de semanas alternos, periodos escolares y decembrinos, Carnavales, Semana Santa, entre otros, los cuales serán compartidos y disfrutados de forma alterna.

Extinguida la Comunidad de Gananciales. Liquídese la misma
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Liseth Cazorla Avila
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Liseth Cazorla Avila