REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2018-000254
Vista la subsanación realizada mediante diligencia de fecha 21-06-2018, suscrita por la Abogado Yulman Antonio Zambrano Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.442, en su carácter de solicitante, en tal sentido, este Despacho Judicial queda en cuenta de la indicado y siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y considera procedente y ajustado a derecho, decretar: PRIMERO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA y KAREN ADRIANA PATIÑO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.512.977 y V-17.801.324 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Así se Declara. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. Así se Establece. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños Lucero Stephanie y Augusto Jesus Zambrano Patiño, nacidos en fecha 04-10-2011 y 06-01-2015, cuentan con seis (6) y tres (03) años de edad respectivamente, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares. Así se Decide. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente y entréguese a los interesados de la solicitud. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez
El Secretario,


CMV/Yurimar*