REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000526
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), suscrito por los ciudadanos MARIFE LOURDES BELTRAN MATA y PAOLO GIORGIO SAVARINO SAINZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.132.010 y V-14.765.987 respectivamente, en beneficio de su hija CAMELIA ALEJANDRA SAVARINO BELTRAN, nacida en fecha 31-12-2002, de quince (15) años de edad, quedando establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): PRIMERO: El padre manifestó su deseo de establecer su residencia fuera del país, con destino a Italia, por lo que ha decidido que la madre ejerza la custodia legal de la niña, la cual la han ejercido de manera conjunta; y una vez regrese o ellas se trasladen donde el esté, la ejercerá de nuevo conjuntamente; así mismo autoriza a la madre, que pueda trasladarse con su hija fuera del país con destino a Italia o país donde el se encuentre, por vía aérea, quien mantendrá comunicación con ellas por cualquier medio o vía. SEGUNDO: El padre, autoriza que su hija viaje fuera del país con su madre hacia Italia o país que decidan, y así mismo acuerda que durante el tiempo que ejerza la madre la custodia podrá representarla ante los organismos públicos y privados que se requieran. TERCERO: La madre esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hija, hasta que ella se traslade hacia Italia o país que decidan, indicando que las responsabilidades tanto afectivas como económicas serán asumidas por ambos padres, quienes les garantizan todos y cada uno de sus derechos, como hasta ahora lo han hecho. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza
El Secretario
Carmen Milano Vasquez
Angel Rodriguez Carreño
Yohanny seco
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