REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
208° y 159°
ASUNTO: OP02-V-2017-000532
En el día de hoy, miércoles 27 de junio de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS ZANELLA MARCANO, asistido del abogado ELICRUZ NARANJO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 180.427, contra la ciudadana ERNNIE LUCIA GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 14.220.279, por DIVORCIO CONTENCIOSO, de cuya unión nacieron los hermanos Omitida la identidad de conformidad con lo previsto en la ley, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de Sala, se constato la presencia del demandante y de su abogado, quienes se constituyen en el Despacho con la Jueza Carmen Milano Vásquez.
Expone el compareciente: Desistimos del procedimiento toda vez que hemos iniciado asunto no contencioso el cual es de conocimiento del Tribunal Segundo de este Circuito Judicial. Es todo.
Expuesto lo anterior, y siendo que a tenor de lo dispuesto en la parte infine del encabezado del articulo 263 del referido Código, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, en uso de sus atribuciones acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO suscrito por el ciudadano JOSE LUIS ZANELLA MARCANO, asistido del abogado ELICRUZ NARANJO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 180.427. Así se decide.
SEGUNDO: Extinguida la instancia a tenor de lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: La devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos. CUARTO: CIERRE y ARCHIVO definitivo del presente asunto y su remisión al Archivo Regional para su custodia. Así se decide. No fue posible imprimir el acta al momento de celebrarse el acto por no contar con toner en el equipo de impresión del Circuito Judicial, y en razón de ello los comparecientes suscribieron nota manuscrita en conformidad con el acta, no obstante ello cuando se restablezca su operatividad se imprimirá y se agregará a los autos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez.
El comparecientes y su abogado.
El Secretario,