REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-V-2017-000650
Con ocasión del ingreso de la demanda de Colocación Familiar, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado, por requerimiento del ciudadano DANIEL DAVID ARIZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 19.691.442, en favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA), se fijó entrevista, no obstante ello en la oportunidad fijada no compareció el interesado por lo que fue declarado desierto el acto; pero es el caso que observa esta Juzgadora de los recaudos remitidos por el órgano administrativo que la madre de la niña, ciudadana KIMBERLY DANIELA VILLALOBOS BARRIOS, quien fuera venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 24.751.298, falleció en febrero de 2012, según se desprende del Acta de Defunción inserta al folio (08) de este Asunto. Asimismo, del Acta de Nacimiento de la niña de autos que corre al folio (06) se constata que la niña no tiene establecida filiación paterna. Al respecto es menester señalar lo preceptuado en los artículos 394 y 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

“Artículo 397-B. Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.”

Atendiendo a dichas normas, se evidencia que el caso bajo estudio corresponde a una MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR, la cual es una modalidad de familia sustituta conforme a lo establecido en el artículo 394 antes transcrito, no obstante, el artículo 397-B aludido establece la modalidad de familia sustituta que debe aplicarse cuando los titulares de la Patria Potestad se encuentren fallecidos, o cuando solo existe un representante, como ocurre en el presente caso, es por lo que, en atención a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud que en el presente caso ha quedado demostrado que la progenitora de la referida niña se encuentra fallecida, y no existe filiación paterna acreditada conforme a la Ley, es por lo que, debe proveérsele a la niña de auto de una familia sustituta acorde a su situación, y siendo que la modalidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico cónsona para este caso es la TUTELA, conforme a lo previsto a nuestra Ley Especial, al Código Civil y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente Asunto de Colocación Familiar. Así se establece. Se ordena CIERRE Y ARCHIVO.-
Notifíquese al interesado. Librese boleta.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. (2018).
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
El Secretario