REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000502

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos Carlos Rojaimer Ramírez Noriega y Amerluis del Valle Lara Ramos, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.931.793 y V-20.538.802 respectivamente, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) quincenales, que sumara la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) mensuales, el padre aportara la cantidad en Víveres, un bono de fin de año de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% por la progenitora. Régimen de Convivencia Familiar: Se otorga al padre un régimen de convivencia familiar AMPLIO, donde el padre visitara a su hijo cualquier día de la semana, respetando lo horarios de descanso, alimentación y colegio, incluye pernota los días viernes hasta los días lunes y las vacaciones decembrinas, el padre se quedara con el niño los días 25 de diciembre y el 1 de enero. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaría,

Liseth Cazorla Ávila