REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000483
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos Yanilda del Valle Salazar Marcano y Antonio Rafael Díaz González, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.897.489 y V-24.105.677 respectivamente, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con los niños los días miércoles y jueves después del medio día mientras su jornada laboral se lo permita y los regresará en la tarde. VACACIONES DE CARNAVAL, SEMANA SANTA, ESCOLARES, DECEMBRINAS: Serán compartidas entre ambos padres de manera alternada. Obligación de Manutención: El padre se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000,00) mensuales, solo para la alimentación de los prenombrados niños. Bono de Educación, Navidad, Medicina y Atención Medica: Serán compartidos entre ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaría,

Liseth Cazorla Ávila
CMV/LCA/Yurimar*.-