REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2018-000348

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente solicitud de Autorización Judicial para viaje al exterior y los recaudos que la acompañan presentada por la ciudadana Flor María Varela LLanes, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.531.699, asistida por la abogada Bilmaris Tovar, inpreabogado N° 192.641, madre de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA), quien requiere Autorización judicial de Viaje al Exterior en favor de sus hijas, y al respecto aduce que en solicitud de divorcio incoada en su oportunidad, el padre de sus hijas le autorizó amplia y suficientemente para realizar viajes al exterior cuando ella lo desease, ya que por su desempeño laboral es de difícil ubicación; solicitud de divorcio que fue declara Con Lugar y en la que se Homologaron las Instituciones Familiares a favor de sus hijas, mediante sentencia del 14.02.2012 emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en lo atinente a la responsabilidad de crianza, específicamente la custodia, lo relativo a la obligación de manutención y el régimen de convivencia, mas sin embargo, nada se estableció sobre el acuerdo para dichas autorizaciones, ello probablemente porque dicha materia constituye reserva legal, y debe ser tramitada conforme a lo dispuesto en la Ley Especial, respecto de lo cual propicio es traer a colación lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

“Artículo 349: La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”

“Artículo 359: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.…”

Queda claro conforme a dicha normativa que la Patria Potestad, esta referida al conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y a su vez comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; de otra parte, la titularidad de la patria potestad de los hijos comunes habidos en el matrimonio o en uniones estables de hecho, corresponde exclusivamente al padre y a la madre y se ejerce de manera conjunta; aunado a ello, tal como lo dispone nuestra legislación especial, la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, cuyo ejercicio le corresponde conjuntamente al padre y a la madre que ejerzan la Patria Potestad.
En este orden, se evidencia que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, tal como ya se expresó, también homologó las instituciones familiares a favor de sus hijas, y entiéndase que si bien la Custodia de las hijas le correspondió a la madre, la Responsabilidad de Crianza es un atributo de ambos progenitores, la cual se ejerce de manera conjunta, facultad que arropa lo relativo a las autorizaciones para viaje al exterior con uno de los progenitores, y que requiere de la autorización del otro progenitor mediante documento autenticado o expedida por ante el órgano administrativo competente, o en su defecto a través del órgano jurisdiccional previo agotamiento del procedimiento establecido para tal fin, por cuanto así lo disponen los artículos 391 al 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es en razón de ello que si bien es cierto la decisión de fecha 14.02.2012 emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, homologó lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, en lo atinente a la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no es menos cierto que no se pronunció respecto de las autorizaciones de viajes por ser materia de reserva legal sometido a un procedimiento especial; y así debe declararse.-
De otra parte, cabe acotar que de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se constato la existencia de asunto OP02-H-2018-000288, incoado en fecha muy reciente en los mismos términos que la presente, en la cual se negó en fecha 21.05.2018 el pedimento por parte del Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, con fundamento en la normativa invocada, por lo que resulta evidente que la presente solicitud fue objeto de pronunciamiento judicial previo y se constituye en materia juzgada, lo que hace innecesario e improcedente el tramite de la presente.
En consecuencia quien suscribe considera que la solicitud de autorización de viaje internacional requerida via jurisdicción voluntaria y bajo el argumento de que en la solicitud de divorcio el padre le autoriza amplia y suficientemente el viaje al exterior de sus hijas cuando ella lo desee, no cumple con los extremos de ley para su otorgamiento, toda vez que es manifiestamente contraria a derecho; en tal virtud, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe forzosamente Declarar IMPROCEDENTE la solicitud incoada por la ciudadana Flor María Varela LLanes, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.531.699, asistida por la Abg. Bilmaris Tovar, inpreabogado N° 192.641, relativa a AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL. Así se Declara.
La Jueza,

La Secretaria,
Carmen Milano Vásquez
Liseth Cazorla Avila