REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000473
HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Robinsón Daniel Meneses Look y Loliver Del Valle Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.583.056 y V-19.232.398 respectivamente, en beneficio de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00) mensuales solo para la alimentación de su prenombrada hija. Bono Escolar, Navidad y Medicinas: Serán compartidos entre ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija, siempre y cuando su jornada laboral se lo permita. Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Decembrinas, serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vasquez.
Abg. Liseth Cazorla Avila.
Raymari Wietstruck
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