REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de junio de 2018
207º y 158º
ASUNTO: : OP02-J-2018-000236
MOTIVO: Autorización Judicial.

Consta que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ y ANA ISABEL AZPURUA MORENO, titulares de la cédulas de identidad números 11.739.600 y 13.636.750, padres de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA), asistidos del abogado DANIEL ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.139, requieren de AUTORIZACIÓN JUDICIAL para representar a sus hijos, en la adquisición de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número B-5-3, construido sobre las parcelas integradas J-4 y J-5 del nivel 5, Torre “B”, que forma parte del Conjunto Residencial Los Cayos, ubicado en la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de setenta y un metros cuadrados (71,00 mtrs2), cuyos demás datos de identificación constan suficientemente de la solicitud, el cual le pertenece a la ciudadana Ivette del Carmen Rodríguez Díaz, titular de la cédula de identidad número 4.887.975, segun documento inscrito en fecha 01.08.2012 ante el Registro Publico del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el número 2010.977, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.2715, Libro de Folio real del año 2010, toda vez que han dispuesto adquirirlo en su beneficio, y al respecto indicaron que carece de gravámenes, a cuyos efectos consignaron la certificación de gravámenes del inmueble en referencia; solicitud que es admitida en su oportunidad, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia y se ordenó la notificación del Ministerio Publico especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que atendiendo a lo expuesto por los solicitantes, quienes conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, justificaron la necesidad de realizar dicha negociación; tomando en consideración que si bien es cierto, los padres en ejercicio de la patria potestad, representan a sus hijos y administran sus bienes, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés del adolescente a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios, entre otros, es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del ministerio público, y la del beneficiario para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años. Ello así, es por lo que en el presente caso, justificada la necesidad de realizar dicha negociación, como lo es el hecho de proveer a los niños de bienes que le aseguren un nivel de vida adecuado, habiéndose notificado al Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien compareció a la audiencia y concedió opinión favorable; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, ordena:
PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ y ANA ISABEL AZPURUA MORENO, titulares de la cédulas de identidad números 11.739.600 y 13.636.750, padres de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA), asistidos del abogado DANIEL ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.139. Asi se establece.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ y ANA ISABEL AZPURUA MORENO, antes identificados, para que de manera conjunta o separada, suscriban en representación de los niños ante los Organismos Públicos y/o Privados, tales como Registros y/o Organismos Públicos y Privados, la documentación necesaria, tendente a materializar la compra-venta y/o adquisición del inmueble descrito, quienes asumirán los gastos que pudiere generar la misma. Asi se establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Carmen Milano Vásquez
Liseth Cazorla Avila