REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 1 de Junio de 2018
208º y 159º
Asunto Nº OP02-J-2018-000299
Solicitante: Frank Nicolás Penoth Moreno, cédula de Identidad Nº V-12.921.945
Motivo: Autorización para Separarse del Hogar Conyugal

Se inicia el presente asunto con escrito presentado por el ciudadano FRANK NICOLÁS PENOTH MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.945, asistido por el abogado ALFREDO MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.160, quien requiere se le conceda autorización judicial para separarse temporalmente del hogar conyugal compartido con la ciudadana MARÍA VALENTINA ZAJIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.690.701, conforme a lo dispuesto en el articulo 138 del Código Civil, y fijar residencia de manera provisional en lugar señalado en su solicitud, aduciendo que hace algunos meses le resultaba imposible continuar viviendo con su cónyuge, lo que conllevó a que en el mes de julio de 2017, requiriese de los Tribunales Competentes dicha autorización, la cual fue concedida mediante decisión 10.08.2017 del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, siendo que ha transcurrido cierto tiempo desde que fue proferida dicha decisión, considera necesario requerirla nuevamente en los mismos términos, en aras de procurar un acuerdo para lograr una separación amistosa, y en interés de evitar posibles actos de violencia que habrían de repercutir en la estabilidad emocional de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacido en fecha 14.09.2012, de cinco (05) años de edad.

Admitida la solicitud en fecha 25.05.2018, se ordenó la supresión de la audiencia a la que se contare el artículo 512 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que las solicitudes de jurisdicción voluntaria no están conformadas por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes, y como consecuencia de ello se fijó oportunidad para dictar sentencia. En ese orden de ideas se procede conforme a lo establecido en el fallo número 1039 de fecha 23.07.2009 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no le esta permitido al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, al valorar los motivos por los cuales, el o la solicitante ha adoptado dicha decisión, de hecho, la procedencia de la solicitud no puede estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables, muy por el contrario, dependerá de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, en todo caso, lo determinante es la temporalidad de la separación solicitada, pues estaría mas acorde a las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad, y al libre transito, los cuales, ha destacado la Sala, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.

En este sentido cabe advertir que el articulo 138 del Código Civil ha dispuesto: “El Juez de Primera Instancia…podrá, por causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.” (subrayado del Tribual). Respecto de dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1039 de fecha 23-07-2009 (caso: Carmine Romaniello), estableció que para acordarse este tipo de solicitudes sólo debe señalarse -como requisito fundamental - para su otorgamiento, el término, plazo o duración de la separación con el propósito de lograr la misma y preservar la unión familiar, lo cual constituye la excepcional obligación a constatar por el juez, no siéndole potestativo pronunciarse respecto de las razones o argumentos que da lugar a cualquiera de los cónyuges a requerir dicha autorización, toda vez que con ello se lesionaría el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y siendo que del mencionado escrito se advierte que el cónyuge ha solicitado dicha separación de forma temporal, en los mismos términos de la concedida previamente, con el argumento de que dicha separación le permita a su persona, y a su hijo, el niño NICOLÁS ALFONSO PENOTH ZAJIA, nacido en fecha 14.09.2012, de cinco (05) años de edad, un ambiente de paz, y con la perspectiva de que dicha separación le permita resolver con su cónyuge el divorcio de forma amistosa.

Ello así, y siendo que la referida autorización esta destinada a la separación temporal y/o provisional de la residencia común, habiendo el cónyuge señalado el lugar en el que establecerá su domicilio provisional, tomando en consideración el contenido de dicha sentencia, la cual es de obligatorio cumplimiento para los Jueces y Juezas de la Republica, según la cual, _como ya se expresó_, no le esta dado al Juez pronunciarse respecto de las razones que motivaron al cónyuge a incoar la solicitud para separarse temporalmente del hogar, ya que con ello iría en detrimento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo que permitió la supresión de la audiencia, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano FRANK NICOLÁS PENOTH MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.945, asistido del abogado ALFREDO MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.160, conforme al artículo 138 de Código Civil. Así se decide.-

SEGUNDO: Se autoriza al ciudadano FRANK NICOLÁS PENOTH MORENO, ya identificado, a continuar separado del hogar conyugal ubicado en: la Urbanización Casas de Corintia, Calle Camarón, Casa N° 216, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos requeridos.

TERCERO: Notifíquese a la ciudadana MARÍA VALENTINA ZAJIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.690.701, de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23.07.2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (01) día del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria