REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, primero de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000405
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Autorización de Viaje, presentado por la Abg Juana Reyes. Defensora Pública Cuarta (4) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, suscrito por los ciudadanos MILAGROS YANETH PIÑERO y LEONARDO JAVIER CHAVEZ OSORIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.477.015 y V-12.160.672 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, de diez (10) años de edad, nacido el día 21/11/2007, quienes voluntariamente y de mutuo acuerdo establecen el siguiente convenio el cual quedó establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL: PRIMERO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia): 1.La madre ciudadana Milagros Yaneth Piñero, tendrá la CUSTODIA de la niña de autos, el padre autoriza de manera AMPLIA y SUFICIENTE, para ejercer su representación en todos los asuntos relacionados con la niña, asi podrá solicitar, tramitar y firmar cualquier documento o permiso de viaje notariado o no, que sea necesario a los fines de que la niña pueda viajar por vía terrestre, aérea o marítima a cualquier destino a nivel nacional o internacional con ella, sola, o con cualquier persona que tenga a bien designar, tantas veces como considere necesario y por el tiempo que ella misma considerase conveniente y sin limitaciones algunas, podrá comprar boletos aéreos, terrestre o marítimos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 391 y 392 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; respectando siempre el bienestar de la niña y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, todo ello en resguardo del interés Superior del niño, niña y adolescente previsto y consagrado en el articulo 8 ejusdem. De igual forma podrá representarme y tramitar las renovaciones de pasaporte respectivos a favor de la niña, ante embajadas y consulados, instituciones publicas y privadas, dentro y fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, firmando en nombre del progenitor cualquier documento publico o privado. Se hace constar que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse, que no lo son a titulo taxativo, sino meramente enunciativas, que la referida ciudadana esta facultada para ejercer su plena representación con su sola firma y obligarse en cada uno de los actos en los cuales intervenga en su nombre. SEGUNDO: AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL: 2.El padre autoriza a su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA de nacionalidad venezolana con el numero de pasaporte Nª09968298; para que viajen desde la ciudad de Caracas-Venezuela, a la ciudad de San Antonio del Táchira, luego a la Ciudad de San José de Cúcuta- Colombia, Capital de Departamento del Norte de Santander, seguidamente a la ciudad de Ecuador y por ultimo a Lima-Perú como destino final. Todo este recorrido por vía terrestre con la salida el día domingo 27 de Mayo de 2018 a través de la Empresa de Autobuses OMEGA LTDA. El retorno será con fecha de salida el día viernes 16 de noviembre de 2018, desde la ciudad de Lima-Perú a la ciudad de Ecuador, Ecuador-Cúcuta, Cúcuta-Caracas, Venezuela, con la misma empresa de Servicios de Transporte Terrestre OMEGA LTDA, acompañada de la madre ciudadana Milagros Yaneth Piñero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.477.015 y pasaporte Nª092281590, El viaje de la niña tendrá una duración de tres (3) meses aproximadamente, debe quedar entendido que esta AUTORIZACION mantendrá su vigor y plena vigencia, si por causa de fuerza mayor o hecho fortuito, la niña no pueda viajar, ya sea porque no pudo embarcarse en el bus, la empresa de servicios de transporte terrestre cancele la salida para sustituirlo por otro que sale del pais ese mismo dia u otro distinto, de esa misma empresa de servicio de transporte terrestre, o lo suspende temporalmente. Asimismo, sirva este documento como prueba autentica, fehaciente e indiscutible de que, la niña ha quedado plenamente autorizada para viajar fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en forma amplia y suficiente, sin restricciones, reservas o limitaciones de algún tipo o especie. 3. La niña junto con su madre, en su oportunidad, fijaran residencia en la siguiente dirección: Girón Limatambo 127, Distrito San Borjas, Urb. San Luis, Av. Aviación con Canadá, Teléfono:+51927632781.4. El padre tendrá comunicación con la niña de manera abierta; siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, recreación, estudio y alimentación de la niña. La madre proveerá los medios necesarios para que el padre pueda comunicarse con su hija, bien sea, vía SKY o WHATS APP a través del Nº telefónico +51927632781 o a través de cualquier otro medio, en la oportunidad en que retornen a la Republica Bolivariana de Venezuela, la madre avisara al padre de su regreso para permitir la convivencia entre ambos. De igual forma, la niña podrá trasladarse, según la disponibilidad económica de su madre, hacia el domicilio que haya establecido el padre en lugar distinto al actual o el padre hacia el domicilio de la niña y su madre si fuera distinto al señalado en este documento. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo, relativo a la AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL, y lo inherente a los documentos y gestiones de intereses para la referida niña, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta aunado a la falla técnica que presenta la única impresora operativa en este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yjlr.-
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