REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 07 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OH04-X-2018-000039
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: DRA. FRANMILYS DÍAZ RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2015-000635

I. DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 23.05.2018, por la Dra. Franmilys Díaz Rodríguez, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil) en el asunto signado con la nomenclatura Nº OP02-V-2015-000635 de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano JOEN JOSÉ PINEDA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.720.992, debidamente asistido por la Abg. YARIT CAROLINA CURO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.358 en contra de la ciudadana YENEILY DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.221.954.

En fecha 04.06.2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiadas como han sido las actas procesales, este juzgador observa que la Jueza inhibida en sus argumentos expresó lo siguiente:

“…que en fecha 18.04.2018 la ciudadana Yeneily Del Valle Marcano, parte demandada en el presente asunto y quien ha actuando en asistencia jurídica propia, presento Recusación contra esta juzgadora fundamentada en el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, y otras causales innominadas que según sus argumentos; hacen ver comprometida mi imparcialidad objetiva en el presente procedimiento de Divorcio, entre las cuales señala la ciudadana que “a través de mi orientación en audiencia le incite a desistir, al punto que le cause inseguridad en su defensa, lo que la conllevo a solicitar asistencia de un defensor publico que la asistiera en lo sucesivo”; así también argumenta que en el debate de audiencia de mediación, se refirieron hechos sobre los bienes de la comunidad conyugal, situación que en vez de conciliar causó apreciación de “su parte” de sentir inclinación de la jueza a los argumentos presentados por el demandante, entre otros. Ahora bien, tal y como se puede evidenciar, la citada ciudadana coloca en tela de juicio mi profesionalismo en el ejercicio de mi función jurisdiccional al indicar que muestro una evidente falta de imparcialidad para resolver esta causa, aduciendo además que se siente insegura en su defensa al punto que siendo abogada solicito la designación de un defensor público que la asistiera. Ahora bien; en fecha 30.04.2018 el Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaro Desistida el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la No comparecencia de la parte recusante a la audiencia, así mismo dicha recusación fue declarada Temeraria y se impuso a la recusante multa equivalente a sesenta unidades tributarias, finalmente se ordeno remitir el asunto a este Despacho Judicial a objeto de que prosiga con el trámite en dicho asunto. En este orden, una vez recibido el asunto, hago constar que aprecio que la ciudadana Yeneily Del Valle Marcano con su actuación, demuestra la necesidad de que quien suscribe forzosamente se aparte de continuar conociendo de la causa, alegando una serie de ofensas y mentiras que se evidencian en el escrito de recusación presentado en mi contra, en el cual empleó conceptos hacía mi persona, que a mi parecer resultaron irrespetuosos y opuso una causal ajena y que no se correspondía con los hechos que denuncia, lo cual propician la predisposición de mi ánimo respecto a la citada ciudadana, por lo que no me parece apropiado continuar con el conocimiento del presente asunto. Es por lo que en aras de garantizarle a las partes, una justicia imparcial, objetiva y transparente, es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la causa por encontrarse mi fuero interno afectado, y siendo que mi conciencia y ética profesional me obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que me corresponda conocer, es por lo que manifiesto mi incompetencia subjetiva para continuar sustanciando la causa por las razones antes expuestas, y en tal virtud sustento la presente inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, (…) De igual forma, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, propicio es mencionar el criterio jurisprudencial emanado de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, (…) La presente inhibición obra contra la ciudadana Yeneily Del Valle Marcano, venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cedula de identidad Nº 12.221.954. Finalmente solicito del Juez Superior que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta…”


II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:

La Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2015-000635, de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.


Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión Nº 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.

La Inhibida fundamenta la incidencia en el hecho que la ciudadana Yeneily Del Valle Marcano en fecha 18.04.2018 presentó Recusación en su contra fundamentada en el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes”, y otras causales innominadas que según los argumentos de la recusante hacen ver comprometida su imparcialidad. Este Juzgador de la revisión exhaustiva del presente asunto aprecia que la referida recusación en fecha 30/04/2018 fue declarada Desistida por este Juzgado Superior, en virtud de la incomparecencia de la parte recusante.

En este orden de ideas, la Dra. Franmilys Diaz Rodríguez en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de la Recusación propuesta por la ciudadana Yeneily Del Valle Marcano parte demandada en el asunto signado con la nomenclatura Nº OP02-V-2015-000635 de DIVORCIO CONTENCIOSO, el cual cursa ante el referido tribunal a su cargo, se inhibió de conocer de la mencionada causa, por cuanto a su juicio la prenombrada ciudadana con su actuación, demostró la necesidad de que la misma forzosamente se apartara de continuar conociendo del asunto, quien según sus alegatos en el escrito de Recusación presentado en su contra, la recusante explanó una serie de ofensas y mentiras, en el cual empleó conceptos hacía su persona, que a su parecer resultaron irrespetuosos, lo cual propició la predisposición de su ánimo respecto a la citada ciudadana, por lo que a su parecer no resulta apropiado continuar con el conocimiento del asunto. Es por lo que expresó que en aras de garantizarle a las partes, una justicia imparcial, objetiva y transparente, se inhibe de continuar conociendo la causa por encontrarse su fuero interno afectado.

En este sentido, la jueza inhibida visto que su animo respecto a la ciudadana se encuentra predispuesto, y su fuero interno afectado, causales que no encuadra en las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil, fundamentó su inhibición de conformidad con el contenido de la sentencia Nº 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los jueces pueden inhibirse, criterio al cual se acoge este sentenciador. Otorgándosele de tal manera, pleno valor a las razones de hecho y de derecho expuestas por ella en su acta de inhibición, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1453, mediante el cual se estableció la existencia de una presunción de veracidad de los dichos explanados por los Jueces y Juezas en sus Inhibiciones. Y así se establece.-

Por lo que, en atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR la incompetencia subjetiva planteada por la Dra. Franmilys Diaz Rodríguez, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para separarse del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura Nº OP02-V-2015-000635 de DIVORCIO CONTENCIOSO, apreciándose que la misma es en relación a la ciudadana Yeneily Del Valle Marcano venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.221.954. Y así se decide.-

III. DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. Franmilys Díaz Rodríguez, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra de la ciudadana Yeneily Del Valle Marcano venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° v-12.221.954,, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura Nº 2140. SEGUNDO: Notifíquese a la Jueza Dra. Franmilys Díaz Rodríguez, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de remitirle la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto, a los fines de que sea agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2015-000635.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, 07 de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez Superior,

Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez Pérez,
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora, reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
ASUNTO: OH04-X-2018-000039