REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 28 de Junio del 2018
208º y 159º


ASUNTO:
OP02-R-2018-000018

MOTIVO:
Recurso de Apelación.

RECURRENTE: ROSMARY CAROLINA LEÓN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.337.043, debidamente asistida por su Representante Judicial ABG. DANIEL JOSE GÓMEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.317
SENTENCIA
RECURRIDA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, dictada en fecha 17-05-2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
ASUNTO PRINCIPAL:

OP02-V-2017-000684.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO.

Conoce este Juzgado Superior del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSMARY CAROLINA LEÓN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.337.043, debidamente asistida por su Representante Judicial ABG. DANIEL JOSE GÓMEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.317, contra la decisión dictada en fecha 17-05-2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, a través de la cual se declaró TERMINADO EL PROCESO en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº OP02-V-2017-000684, relativo a demanda de CAMBIO DE RESIDENCIA incoada por la ciudadana ROSMARY CAROLINA LEÓN GARCÍA, antes identificada, asistida de sus Apoderados Judiciales ALEJANDRO FIGUEROA Y DANIEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.049 y 150.317 respectivamente; en contra del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.897.931, en beneficio de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 28.11.2011, actualmente de (06) años de edad.
En fecha 07.06.2018, se le dio entrada al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 28 de Junio de 2018, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) e igualmente se fijó por aviso en la cartelera de la sede de este Recinto Judicial.
En data 14.06.2018, el Abogado DANIEL JOSE GÓMEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.317, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos.
En fecha 27.06.2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ABG. DANIEL JOSE GÓMEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.317, en su condición de Representante Judicial de la ciudadana ROSMARY CAROLINA LEÓN GARCÍA, identificada ut Supra a través de la cual manifiesta que DESISTE del presente Recurso de Apelación, constante de un (01) folio útil.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del presente Recurso de Apelación, en consecuencia debe observarse el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”.

De igual forma, debe observarse el contenido del artículo 264 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, del análisis de ambas normas, se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

En este orden de ideas, en relación al desistimiento de los recursos se hace menester citar algunos criterios doctrinarios, al respecto el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 señaló lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

En atención a ello, en el asunto que nos ocupa, la parte apelante no requiere del consentimiento o adhesión de la contraparte, ya que en el presente caso sólo esta actuando la parte recurrente quien fue el que apeló. Y así se declara.-

Por otra parte, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…”

En tal sentido, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Al respecto observa este Juzgador, que según el Poder Apud Acta que corre inserto en el folio 30 del asunto principal, otorgado a los Abogados ALEJANDRO FIGUEROA Y DANIEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.049 y 150.317 respectivamente, la ciudadana ROSMARY CAROLINA LEÓN GARCÍA les otorgó a ambos facultades expresas para desistir, por lo que quien aquí decide aprecia que se da cumplimiento al contenido de la norma transcrita.

En tal virtud, quien aquí Juzga considera que ciertamente se ha producido el desinterés del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSMARY CAROLINA LEÓN GARCIA, ut supra identifica, en consecuencia, debe homologar el desistimiento del presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVA.
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente Recurso de Apelación considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de lo anterior se da por terminado el mencionado recurso interpuesto por la ciudadana ROSMARY CAROLINA LEÓN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.337.043, debidamente asistida por su Representante Judicial ABG. DANIEL JOSE GÓMEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.317, contra la decisión dictada en fecha 17-05-2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº OP02-V-2017-000684.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente recurso de apelación distinguido con el alfanumérico Nº OP02-R-2018-000018 y del expediente principal signado con el Nº OP02-V-2017-000684, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, con el objeto de que sean reingresados al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, y se de continuidad al asunto principal.-
No hay especial condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,


Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,


Abg. Evelyn Martinez
Lus*
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
OP02-R-2018-000018